Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 9 de Marzo de 2006

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2006
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado R.B., actuando en virtud de poder conferido por V.I.R.B., presentó demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, a fin de que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. 17774 de 16 de octubre de 2002, dictada por la Comisión de Prestaciones Económicas de la Caja de Seguro Social, actos confirmatorios, y para que se hagan otras declaraciones.

  1. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

    La pretensión del demandante se encamina a obtener la nulidad de la Resolución No. 17774 de 16 de octubre de 2002, mediante la cual la Comisión de Prestaciones Económicas de la Caja de Seguro Social modificó la Resolución Nº 9402 de 2 de agosto de 1995, en el sentido de modificar (disminuir) de B/.1,215.31 a B/.758.30 la pensión de vejez anticipada de la demandante (fs. 1).

    1. motivar la decisión censurada, la Caja de Seguro Social indicó que con fundamento en el artículo 73 del Decreto-Ley No. 14 de 1954, se procedió a efectuar una revisión de la prestación reconocida a favor de la asegurada VELIA RAMOS, determinándose que la Caja de Seguro Social había incurrido en un error en el cálculo de la pensión, pues se habían considerado cuotas posteriores al mes de diciembre de 1992, fecha en la cual se derogó dicha prestación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 54-A del Decreto Ley 14 de 1954, por lo que era de lugar corregir la resolución previamente emitida.

  2. FUNDAMENTO DE LA DEMANDA

    El recurrente arguye que el acto impugnado ha infringido las siguientes normas:

    Los artículos 54, y 54Ade la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social, que establecen que para el cálculo de las pensiones se tomará como salario base mensual, el promedio de los salarios correspondientes a los siete (7) mejores años de cotizaciones acreditadas en la cuenta individual, y que hasta el 1º de enero de 1993 se mantuvo el régimen de pensiones anticipadas; y

    Los artículos 3 y 1109 del Código Civil, que establecen respectivamente, que las leyes no tienen efectos retroactivos, y que los contratos se perfeccionan con el mero consentimiento de las partes y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo meramente pactado, sino también a todas las consecuencias que según la naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.

    De acuerdo al impugnante, estas normas han resultado infringidas, básicamente porque la Caja de Seguro Social desconoció que para el cálculo de la pensión de vejez tenía que tomarse en cuenta los siete (7) mejores años de cotizaciones, sin excluir o hacer excepción sobre una cantidad máxima de cuotas, ni el momento en que se hayan hecho las cotizaciones, por lo que debe entenderse...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR