Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 9 de Julio de 2007

Número de expediente524-03
Fecha09 Julio 2007

VISTOS:

La firma forense C., R. y asociados, actuando en representación de UTE GEOCART, S.A. GRAFOS INFORMACIÓN GEOGRÁFICA Y DISEÑO, S.A., ha interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema, demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula por ilegal, la negativa tácita por silencio administrativo incurrido por la Ministra de Desarrollo Agropecuario, al no darle trámite a la Solicitud de Equilibrio Económico presentada el 7 de abril de 2003.

La demanda incoada se admitió mediante providencia de 24 de marzo de 2004, en la que se solicitó a la entidad demanda que rindiese un informe explicativo de conducta por el término de cinco (5) días e igualmente, por el mismo término, se ordenó correrle traslado a la Procuraduría de la Administración.

I-NORMAS LEGALES QUE SE CONSIDERAN VIOLADAS Y CONCEPTO DE LAS INFRACCIONES.

La pretensión formulada en la presente demanda por la parte actora consiste en que se declare que es nula, por ilegal, la negativa tácita por silencio administrativo en que incurrió la Ministra de Desarrollo Agropecuario al no darle el trámite exigido a la solicitud de equilibrio económico presentada, y que hace referencia al Proyecto de Catastro y Titulación de Tierras que se realizó en las provincias de Herrera y Los Santos, como continuidad del Plan Piloto realizado en la Provincia de Veraguas y dentro del Programa de Modernización de los Servicios Agropecuarios.

De igual forma, solicita que se ordene al Ministerio de Desarrollo Agropecuario, como organismo ejecutor del Contrato de Préstamo Nº 924/OC-PN para el Programa de Modernización de los Servicios Agropecuarios, que reconozca el derecho que tiene el demandante para solicitar la reconsideración de los precios por item pactados inicialmente, estimándose la cantidad solicitada para poder alcanzar el equilibrio económico del mismo en setecientos veintitrés mil cuatrocientos veintiocho balboas con 00/100 (B/.723,428.00).

A juicio de la parte actora han sido violados los artículos 17 y 76 de la Ley 56 de 1995, el artículo 1109 del Código Civil y el artículo 752 del Código Administrativo, los cuales son del tenor siguiente:

Ley 56 de 1995:

Artículo 17. Principio de Economía.

En cumplimiento de este principio, aplicarán los siguientes parámetros:

1-...

4-Los trámites se adelantarán con austeridad de tiempo, medios y gastos, a fin de evitar dilaciones y retardos en la ejecución del contrato.

7-El acto de adjudicación y el contrato no se someterán a aprobaciones o revisiones administrativas posteriores ni a cualquier otra clase de exigencias o requisitos diferentes a los previstos en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

8-...

Artículo 76. Modificaciones y adiciones al contrato en base al interés público.

Cuando el interés publico haga indispensable la incorporación de modificaciones en los contratos administrativos, se observarán las siguientes reglas:

1-...

2-...

6-Se podrá revisar el precio unitario de un renglón o el valor total del contrato, si las modificaciones alteran en un veinticinco por ciento (25%), o más, las cantidades del renglón o el valor total o inicial, respectivamente.

7-...

Código Civil:

Artículo 1109. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conforme a la buena fe, al uso y a la Ley.

Se exceptúan los actos y contratos enumerados en el artículo 1131, los cuales no se perfeccionan mientras no consten por escrito, con especificación completa de las condiciones del acto o contrato y determinación precisa de la cosa que sea objeto de él.

Código Administrativo:

Artículo 752. Las autoridades de la República han sido instituidas para proteger a todas las personas residentes en Panamá, en sus vidas, honra y bienes, y asegurar el respeto recíproco de los derechos naturales, previniendo y castigando los delitos.

También han sido instituidas para la administración y fomento de los intereses públicos, a fin de que marchen con apetecida regularidad y contribuyan al progreso y engrandecimiento de la Nación.

Considera el actor que el artículo 17 de la Ley 56 de 1995, ha sido infringido en el concepto de violación directa por omisión, ya que la Administración, le ha dado largas a su compromiso de hacer frente a los pagos por los servicios prestados.

Igualmente, estima infringido el artículo 76 de la Ley 56 de 1995, en el concepto de violación directa por omisión, toda vez que estando prevista en la Ley la forma de revisar el precio unitario de un renglón o el valor total de un contrato, y frente a una solicitud debidamente justificada, el Ministerio se ha rehusado a efectuar dicho procedimiento, transgrediendo así el contenido en esta norma, al igual que el referido principio de Economía.

Con respecto a la violación aducida al artículo 1109 del Código Civil, señala que ha sido infringida en el concepto de violación directa, por omisión, ya que se actúo de buena fe ante solicitud de PROMOSA BID para extender el proyecto luego de culminado en Veraguas, a las Provincias de H. y Los Santos, asumiendo dicho compromiso sobre la base de que se trataba de veinte mil (20,000) predios, cuando en realidad se trataban de treinta y ocho mil dieciocho (38,018) predios, dándole cumplimiento al mismo.

Finalmente, se estima infringido el artículo 752 del Código Administrativo, en concepto de violación directa, por omisión, ya que efectuaron de conformidad a la Ley una solicitud de EQUILIBRIO ECONÓMICO que hace referencia al Proyecto de Catastro y Titulación de Tierras que realizaron en las provincias de Herrera y Los Santos, como continuidad del Plan Piloto realizado en Veraguas y dentro del Programa de Modernización de los Servicios Agropecuarios...

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