Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 9 de Agosto de 2000

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2000
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Lcdo. T.V.C., actuando en representación de REFORESTADORA MADRID, S.A., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, con el objeto de que se declare nula por ilegal, la Resolución Nº DN-030-96 de 3 de mayo de 1996, dictada por la Dirección Nacional de Reforma Agraria, acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

Mediante el acto demandado se resuelve negar la solicitud de adjudicación Nº4-570-95 de 16 de noviembre de 1995, formulada por la sociedad anónima REFORESTORA MADRID, S. A, inscrita a la ficha 306012, rollo 47100, imagen 0055, Sección de Micropelícula Mercantil del Registro Público, representada por el señor TOMAS VEGA CADENA, cedulado 8-396-474, sobre un globo de terreno con un área de 17 has + 2019,61 mt2. ubicado en LAS GUIAS, Corregimiento de RIO HATO, Distrito de A., Provincia de Coclé.

  1. La pretensión y su fundamento.

    En la demanda se formula pretensión para que la Sala Tercera declare que es nula por ilegal la Resolución Nº DN-030-96 de 3 de mayo de 1996, expedida por la Dirección Nacional de Reforma Agraria, así como la Resolución Nº ALP-008-rR.A. de 16 de enero de 1998, emitida por el Ministro de Desarrollo Agropecuario. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se solicita se restituya el derecho subjetivo de su representada, el cual fue violentado tanto por la Dirección Nacional de Reforma Agraria como el Ministro del Remo, al prohijar la decisión del A-quo. Finalmente se solicita que se condene al señor Ministro de Desarrollo Agropecuario y/o Estado, al pago de los perjuicios ocasionados a la empresa Reforestadora Madrid, S. A., pues no se le ha permitido a su cliente la utilización oportuna de la tierra solicitada en compra, después de haber incurrido ella en una serie de gastos hasta por un monto aproximado de B/.75.000.00 por honorarios, estudios topográficos, mano de obra, plantones etc..

    Entre los hechos u omisiones fundamentales de la acción, se destaca que la sociedad Reforestadora Madrid, S.A., formuló solicitud de adjudicación de un globo de terreno de 17 Has. 2,919.61 M2, ubicado en el sector de Las Guías, Corregimiento de Río Hato, Distrito de A., Provincia de Coclé, en la Comisión de Reforma Agraria, Distrito de Penonomé, Región 4, el 16 de noviembre de 1995, distinguida con el Nº 4-570-95. Esa Dirección, según quien recurre, aprobó el Plano Nº201-07-6344, a favor de Reforestadora Madrid, S.A., no obstante, se resolvió negar la solicitud de adjudicación Nº 4-570-95 y anular el plano en referencia en la Resolución Nº DN-030-96 de 3 de mayo de 1996. También señala que al notificarse de la resolución acusada, solicitó la reconsideración con apelación en subsidio y pidió práctica de pruebas, petición que fue ignorada por la Dirección Nacional de Reforma Agraria, cuando estaba obligada por mandato expreso de la Ley a practicarlas.

    Como disposiciones legales infringidas, se invoca el artículo 464 del Código Judicial, el artículo 851 del Código Administrativo, los artículos 722, 1212 y 1136 del Código Judicial y el artículo 19 del Código Agrario que en su texto expresan:

    Código Judicial:

    ARTICULO 464: El Juez al proferir sus decisiones, debe tener en cuenta que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley sustancial y con este criterio se deben interpretar las disposiciones del presente Código. Las dudas que surjan en la interpretación de este Código; deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del Derecho Procesal de manera que se observe le debido proceso, la igualdad procesal de las partes, la economía y la lealtad procesal.

    Código Administrativo:

    ARTICULO 851: El Poder Ejecutivo reglamentará la manera de proceder en los Asuntos Administrativos de Carácter Nacional, sobre las bases siguientes:

    1. Que no se eluda el derecho de petición, ni se demore indefinidamente el despacho de los asuntos;

    2. Que cuando la naturaleza del caso lo requiera, se haga una averiguación prolija de los hechos, para que la decisión no lastime los derechos legítimos de los asociados;

    3. Que se definan bien los casos de impedimento, a fin de asegurar la imparcialidad de los empleados y se disponga claramente la manera de reemplazar los impedidos; y

    4º Que se definan claramente los casos de apelación y el procedimiento que debe seguirse en ellos, haciendo que no se vulneren los derechos de los particulares ni se eluda la Ley.

    Código Judicial:

    "ARTICULO 722: Son causales de nulidad comunes a todos los procesos:

    1...

    ...

    8. No abrir el proceso o incidente a prueba, en los procesos de conocimiento, o no señalar audiencia en los casos que la Ley exija ese trámite.

    ARTICULO 1212: Son comunes en los...

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