Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 9 de Noviembre de 1995

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado Julio Barba, actuando en nombre y representación de ANAYANSI MEDINA DE SOTO, ha promovido demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nulo, por ilegal, el Decreto de Personal Nº 473 de 17 de octubre de 1994, emitido por el Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Educación y para que se hagan otras declaraciones.

Admitida la demanda, se le solicitó al funcionario demandado que rindiera el informe de conducta a que se refiere el artículo 33 de la Ley 33 de 1946.

Dicho informe fue rendido mediante nota Nº DNAJ/104-01 de 4 de enero de 1995 (fs. 36-39), en la que el Ministro de Educación afirma que la licenciada A.M. de S. no está amparada por el artículo 127 de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, puesto que su nombramiento en el cargo de Subdirector Administrativo es de libre nombramiento y remoción, por tratarse de un puesto de confianza y de colaboración para con el Ministerio de Educación, lo que significa que su nuevo nombramiento en el cargo de Productor II con funciones de Jefe de Análisis Financiero en Canal Once, no niega la estabilidad de la recurrente como funcionaria del Ministerio de Educación. Informa también el señor Ministro que el hecho que ciertos funcionarios administrativos gocen de estabilidad en el empleo, (situación que limita traslados y despidos) es debido a que los cargos que ocupan han sido conferidos por medio de concursos o por el tiempo de servicios prestados a la institución.

El demandante acusa el acto administrativo como violatorio del artículo 127 de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, en concordancia con los artículos 17, 21 y 26 del Resuelto Nº 1102 de 1980 y los artículos 21 y 24 del Resuelto Nº 1066 de 1970, y el principio de irrevocabilidad del acto administrativo.

Afirma la parte actora que el artículo 127 de la Ley 47 de 1946, que estima violado, contempla la estabilidad que protege a todos los miembros del personal del Ramo Educación, sea docente, administrativo o de servicio. Esta norma está en concordancia con los artículos 17, 21 y 26 del Resuelto Nº 1102 de 1980, y los artículos 21 y 24 del Resuelto Nº 1066 de 1970. El Resuelto Nº 1102 de 1980 en su artículo 17 establece como causales de traslado, en el Ramo de Educación, la baja matrícula, la urgencia del servicio, el mutuo consentimiento y la sanción. En su artículo 21 establece como casos en los que se da el traslado por urgencia de servicio, la necesidad de tomar medidas inmediatas para garantizar la buena marcha del servicio educativo y la causa debidamente justificada. En ambos casos la Dirección General correspondiente hará la investigación del caso para justificar la acción ante la Junta de Personal, quien determinará si procede el traslado. El artículo 26 del Resuelto Nº 1102 de 1980 plantea que la sanción de traslado procede para todos los miembros del ramo de educación, probados los hechos que lo ameritan, y se hará hacia una institución educativa que no ofrezca mejores condiciones al sancionado.

El artículo 21 del Resuelto Nº 1066 de 1970 establece las sanciones de represión verbal o escrita, multa, traslado o destitución para los miembros del personal administrativo del ramo Educación, y el artículo 24 de ese resuelto enumera las causales de traslado como sanción para los empleados administrativos del Ramo Educación que son: la reincidencia de las causales de represión escrita, embriaguez pública, los irrespetos manifiestos contra superiores jerárquicos o subalternos y la participación en el manejo de cantinas y otros negocios reñidos con la moral profesional.

Por último, alega a su favor el demandante el Principio de Irrevocabilidad del Acto Administrativo que establece la "Imposibilidad de que la Administración Pública...

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