Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 9 de Noviembre de 1995
| Ponente | MIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA |
| Fecha de Resolución | 9 de Noviembre de 1995 |
| Emisor | Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial |
VISTOS:
La firma M. y F. ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción en representación de MUEBLES Y ESPEJOS, S.A., EL ESPEJO, S.A., MIZPE, S.A., EZCONY TRADING CORP., IMPORTADORA EL TRIUNFO, S.A., POLAR FRIGORÍFICO, S.A., CERRO PUNTA, S.A., FÁBRICA DE PINTURAS GLIDDEN, S.A., Y GLIDDEN PANAMÁ, S.A., para que se declare nula, por ilegal, la Resolución Nº 554 de 30 de diciembre de 1991, dictada por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros del Ministerio de Comercio e Industrias, y para que se hagan otras declaraciones.
La parte actora fundamenta su demanda en los siguientes hechos:
"1. La Superintendencia de Seguros y Reaseguros, a solicitud de The Continental Insurance Company, sociedad extranjera inscrita en el Registro Público, Sección de Personas Mercantil, al Tomo 973, Folio 595, Asiento 111108, y actualizada a la Ficha 30134, R. 1920, Imagen 0038, mediante Resolución Nº 554 de 30 de diciembre de 1991, aprobó la solicitud de transferencia de cartera llevada a efecto por la citada empresa aseguradora en favor de la Compañía Panameña de Seguros, S.A., Compañía Interamericana de Seguros, S.A., Compañía General de Seguros, S.A. y Assa, Compañía de Seguros, S.A., representadas mancomunadamente por Administración de Seguros, S. A.
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De acuerdo a la parte motiva de la citada resolución, la transferencia de cartera se hizo mediante "Convenio de Asunción y Administración, mediante el cual The Continental Insurance Company transfiere todos los activos y pasivos correlativos y relacionados con dicha cartera" a favor de las compañías cesionarias.
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En los tribunales panameños cursan diversos procesos contra The Continental Insurance Company iniciados por cerca de treinta demandantes, de los cuales somos apoderados, derivados de contratos de seguro celebrados para cubrir riesgos de incendio, saqueo, daños directos por maldad, daños directos por desórdenes públicos y otros, en los que se demandan indemnizaciones por los cuantiosos perjuicios ocasionados a raíz de los sucesos ocurridos en diciembre de 1989, de todos conocidos, procesos que surgieron por la negativa de la empresa aseguradora a asumir la responsabilidad conforme a las pólizas respectivas.
Los anteriores no incluyen los otros procesos en los que otras personas han formulado reclamaciones por causas similares que representan un importante número de reclamantes.
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Los procesos mencionados en el hecho anterior no han concluido y versan sobre una cuantía global del orden de QUINCE MILLONES DE BALBOAS (B/.15,000,000.00).
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De acuerdo a nuestra Ley vigente, la transferencia de cartera sólo puede comprender los contratos de seguro vigentes al momento de la transferencia o cesión, sin que se pueda incluir en ella pasivos de todo tipo, especialmente los que surgen y son resultado de créditos emanados de pólizas de seguro que, en muchos casos, perdieron vigencia.
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La operación anterior resulta particularmente grave y preocupante si se considera que, de conformidad con la ley de seguros, "la aprobación de la transferencia de la cartera implica de hecho la revocatoria de la autorización otorgada a la empresa que transfiere para operar en el ramo o ramos transferidos". Tratándose en el presente caso de una empresa extranjera, la transferencia de la cartera y la revocación de la licencia para ejercer el negocio de seguros en Panamá implica su completa desaparición en esa actividad, lo que ante esta situación, traerá como consecuencia previsible, el que los acreedores de dicha empresa no podrán hacer efectivos sus derechos en la República de Panamá, en caso de obtener decisión favorable a sus pretensiones.
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La Resolución Nº 554 de 30 de diciembre de 1991, no fue notificada a nuestros mandantes, por no haber sido partes en el contrato de transferencia de cartera, pero sí fue publicado un extracto de la misma en periódicos de circulación diaria en la República, como lo ordena el Artículo 39 de la Ley 55 de 1984, por lo cual se empezó a ejecutar dicha resolución.
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Nuestros mandantes, en memorial presentado el 21 de enero de 1992, en su condición de asegurados, formularon oposición a la transferencia de cartera ante la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, que hasta el presente no ha sido decidida por este despacho oficial; de esta manera se ha denegado la pretensión de nuestros mandantes, por silencio administrativo, y ha quedado agotada la vía gubernativa." (Fs. 6-8).
Admitida la presente demanda, se corrió traslado de las mismas al Procurador de la Administración, a la sociedad THE CONTINENTAL INSURANCE COMPANY y a las sociedades Companía Panameña de Seguros, S.A., Interamericana de Seguros, S.A., General de Seguros, S.A. y ASSA, Compañía de Seguros, S.A., representadas mancomunadamente por ADMINISTRACIÓN DE SEGUROS, S.A., por el término de Ley y se solicitó al funcionario demandado que rindiera un informe de conducta de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 33 de 1946.
El funcionario demandado, en su informe de conducta (fs. 32-35), manifestó lo siguiente:
"...
La Superintendencia de Seguros y Reaseguros y el Consejo Técnico de Seguros basó su actuación en las disposiciones legales establecidas en el Capítulo VII, artículo 35 a 41 de la Ley 55 de 20 de diciembre de 1984. ...
No obstante lo anterior, la revocatoria de la autorización para operar, concedida a CONTINENTAL se hizo efectiva mediante Resolución Nº 165 de 28 de abril de 1992, mientras que la aprobación de la transferencia se hizo el 26 de diciembre de 1991. ...
En atención a la solicitud de Devolución del Depósito de Garantía de CONTINENTAL, ésta no fue aceptada pues la Ley de Seguros de forma llana señala en su artículo 22: "El depósito que deberá mantener cada empresa se considerará afecto al pago de las reclamaciones contra la compañía no compruebe ante el Superintendente de Seguros y Reaseguros con tres meses de anticipación, haber terminado o liquidado sus obligaciones en el país. (El subrayado es nuestro).
Así las cosas, tenemos que CONTINENTAL no probó que ha liquidado sus obligaciones en nuestro país para poder acceder a la devolución de los Bonos del Estado constitutivos de su Depósito de Garantía. ...
Con relación al escrito de oposición presentado por diversas empresas a través de sus apoderados MORENO Y FÁBREGA, los apoderados de CONTINENTAL solicitaron ante esta Dirección su rechazo por improcedente. Y en ésta aseveraron que "no puede pretenderse que dentro de la transferencia se incluyan pasivos de todo tipo, especialmente créditos litigiosos de pólizas de seguros que en muchos casos perdieron vigencia".
Ante la actitud tomada por CONTINENTAL, este Despacho no conforme con su posición, toda vez que entre nuestras principales funciones es salvaguardar los derechos de los asegurados, les solicitó que mediante pruebas documentales demostraran que tales créditos estaban garantizados de alguna forma, pues ante la aceptación de CONTINENTAL de que no se puede pretender que dentro de la transferencia se incluyan pasivos de todo tipo (memorial de 31 de enero de 1992 por AROSEMENA, NORIEGA Y CONTRERAS) ...
Ante la solicitud de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, para que CONTINENTAL o el GRUPO ASSA demostraran quién respondía por los créditos litigiosos; estos nos presentaron una copia de un Contrato de Reaseguros suscrito por THE CONTINENTAL con Administración de Seguros, S.A.; Cía. Panameña de Seguros, S.A.; Cía. Interamericana de Seguros, S.A. y ASSA, Cía. de Seguros, S. A. (enviado mediante carta de 23 de marzo de 1992, suscrita por J.C.C.I., de A., N. y Contreras) ...
En el contrato de Reaseguros aportado sólo se refiere a reclamos provenientes de la operación "Causa Justa" y un reclamo por incendio del M.. De esta forma quedó claro que no se incluyen en el Contrato de Reaseguro todos los créditos litigiosos."
El señor Procurador de la Administración, mediante V.F. Nº 562 de 28 de octubre de 1992, se opuso a las pretensiones de las demandantes. (Fs. 60-68).
La sociedad THE CONTINENTAL INSURANCE COMPANY, como parte en el proceso, mediante escrito visible de fojas 69 a 79, se opuso a las pretensiones de las sociedades demandantes, ya que en su opinión, las mismas no hacen referencia a ningún derecho subjetivo de los reclamantes que pudiera ser restablecido en este proceso contencioso administrativo.
La parte actora, en el libelo de la demanda expresó que el acto atacado infringe, por indebida aplicación, los artículos 35, 36 y 40 de la Ley Nº 55 de 1984; y en forma directa por omisión, los artículos 1091 del Código Civil y 601 del Código Judicial.
Evacuados los trámites de Ley, la Sala procede a resolver el presente proceso, previas las siguientes consideraciones.
El artículo 35 de la Ley Nº 55 de 1984 establece lo siguiente:
"Artículo 35. Cualquiera Compañía de Seguros podrá transferir uno o más ramos de su cartera a otra compañía de solvencia reconocida y debidamente autorizada para operar en el país, en dicho ramo."
Las demandantes consideran que en el presente caso, se aprobó la transferencia de cartera a través de un llamado "Convenio de Asunción y Administración", mediante el cual THE CONTINENTAL INSURANCE COMPANY transfiere "todos los activos y pasivos correlativos y...
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