Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 10 de Marzo de 2000

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado D.E.C.G., actuando en nombre y representación de la empresa Canimar Import and Export, S.A., cuyo apoderado general es el señor D.B., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jusridicción, para que se declare nula, por ilegal, la Nota No. DECA 1672-99, de 25 de septiembre de 1999, emitida por el Secretario Ejecutivo de Cuarentena Agropecuaria, dependencia del Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA), actos confirmatorios, y para que se hagan otras declaraciones.

La Nota demandada la envía el doctor P.C.M., Director de Cuarentena Agrpecuaria del MIDA, al señor D.B., en su calidad de apoderado general de la mencionada empresa, y en su parte medular expresa:

"En revisión a las solicitudes de Licencia Zoosanitaria de Importación No. 1174, para la importación de 210,000 kg de leche evaporada "Regalo" procedente de Canadá, y de la cual fue autorizada por el Ex-Ministro de Desarrollo Agropecuario, la cantidad de 30,000 kg. y la Licencia No. 1361 para la importación de 171,000 kg., le informamos que según los controles que constan en esta Institución, se han encontrado algunas irregularidades en la tramitación de las Licencias de Importación, violando lo establecido en materia de Cuarentena Agropecuaria.

Con fundamento en lo establecido en el artículo 51 numeral 10 de la Ley No 23 fechada el 15 de julio de 1997, le informamos que, son funciones de la Dirección Ejecutiva de Cuarentena Agropecuaria, la retención para el posterior decomiso de la mercancía en referencia, la cual se encuentra depositada en algunos establecimientos nacionales" (foja 1).

Adjunta a la demanda indicada, ha sido incluida una solicitud de suspensión provisional de los efectos de esta Nota, petición incidental que esta Sala debe resolver antes de emitir decisión de fondo en el presente caso.

Al analizar preliminarmente la medida provisoria pedida, a juicio de los que suscriben, no debe accederse a suspenderse los efectos del acto impugnado, porque éste no incurre en violación palmaria u ostensible del ordenamiento jurídico, lo que constituye un elemento fundamental para poder considerarla amparada por el principio de "fumus boni iuris" o apariencia de buen derecho.

El artículo 73 de la Ley 135 de 1943, orgánica de lo contencioso administrativo, preceptúa que la Sala "puede suspender los efectos de un acto, resolución o disposición, si, a su juicio, ello es necesario para evitar un perjuicio notoriamente grave". Como se observa, esta...

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