Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 10 de Mayo de 2000

PonenteADÁN ARNULFO ARJONA L
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2000
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Licenciado F.V., ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, en representación de J.R.G.T., para que se declare nula por ilegal, la Acción de Personal Nº00897 de 16 de noviembre de 1999, expedida por el Gerente General del Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales, y para que se hagan otras declaraciones.

El Magistrado Sustanciador procede a la revisión de la demanda incoada, en vías de determinar si el libelo ha cumplido con los presupuestos procesales para que se haga efectiva su admisión. De inmediato se advierte que la demanda adolece de defectos que impiden su admisión.

En este sentido, observa esta Superioridad que el actor no cumplió con el requisito exigido en el artículo 44 de la Ley 135 de 1943, al no presentar la copia de la Acción de Personal Nº00897 de 16 de noviembre de 1999, con constancia de su notificación. (Ver foja 1 del expediente)

Se aprecia igualmente que el recurrente no aportó copia de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración con apelación en subsidio, requisito indispensable a efecto de poder determinar si la acción ha sido ejercida oportunamente. En adición a esto, tampoco se encuentra acreditado que llevó a cabo las gestiones tendientes a lograr las copias por parte de la entidad administrativa, y no solicitó al Magistrado Sustanciador la obtención de la misma, antes de admitir la demanda, tal como lo consagra el artículo 46 de la Ley 135 de 1943, el cual es del tenor siguiente:

"Artículo 46. Cuando el acto no ha sido publicado, o se deniega la expedición de la copia o la certificación sobre publicación, se expresará así en la demanda, con indicación de la de la oficina donde se encuentre el original, o del periódico en que se hubiere publicado, a fin de que se solicite por el sustanciador antes de admitir la demanda".

La Sala ha manifestado en reiteradas ocaciones que las formalidades procesales deben cumplirse en su totalidad, para que la demanda pueda estar en condiciones de ser tramitada. Sobre la ausencia del requisito antes citado, la Corporación, mediante Auto de 13 de diciembre de 1999, señaló lo siguiente:

Este dato es necesario, a efecto de que este Tribunal pueda determinar si la demanda...

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