Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 10 de Julio de 2002

PonenteADÁN ARNULFO ARJONA L.
Fecha de Resolución10 de Julio de 2002
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado S.G., en su condición de apoderado judicial de S.M.D.R., ha presentado ante la Sala Tercera demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nulo, por ilegal, el Decreto de Personal No. 56 de 27 de junio de 2000, dictado por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral y su acto confirmatorio.

La demandante solicita a consecuencia de la declaratoria de ilegalidad del acto, ser restituida a su cargo y que le sean reconocidos los salarios dejados de percibir desde su destitución hasta la fecha de su reintegro.

Admitida la demanda se corrió en traslado al Ministro de Trabajo y Desarrollo Laboral y a la Procuradora de la Administración, por el término de ley.

ACTO IMPUGNADO

Mediante el Decreto de Personal No. 56 de 27 de junio de 2000, la Presidenta de la República, por intermedio del Ministro de Trabajo y Desarrollo Laboral, destituyó a la demandante del puesto de M.I., que desempeñaba en la Dirección General de Trabajo.

Recurrido en reconsideración, fue mantenido en todas sus partes por el Ministerio de Trabajo la destitución de la demandante, mediante la Resolución D.M. 44/2000, de 19 de octubre de 2000.

NORMAS QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS

Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

En el libelo se citan como violados los artículos 440 del Código de Trabajo, 629 del Código Administrativo, 65 de la Ley No. 4 de 1961 y 12 de Decreto Ley No. 7 de 1962.

En apreciación de la demandante ocurre la infracción del segundo párrafo del artículo 440 del Código de Trabajo que estipula que los funcionarios conciliadores serán nombrados con base en criterios de idoneidad, preferiblemente mediante concursos y que, una vez aprobado el período de prueba de un año, gozarán de estabilidad en su cargo.

Asegura el abogado de la demandante que la actuación impugnada desconoce el régimen de estabilidad que la norma le otorga a los servidores públicos en funciones de conciliadores en el Ministerio de Trabajo.

Explica el abogado que estos funcionarios, de acuerdo con la nomenclatura, se les denominan mediadores y como su poderdante ejercía este cargo, gozaba de estabilidad.

Según la parte actora se cometido una violación al artículo 629 del Código Administrativo, que enumera las funciones del Presidente de la República. Es así, pues que esta disposición le confiere a la figura presidencial la potestad de remover a los empleador públicos de su elección. No obstante, el numeral 18 limita esa facultad, a lo dispuesto en la Constitución y la Ley.

En conclusión, la demandante asume que, de conformidad con lo establecido en el antes revisado artículo 440 y en este numeral 18 del artículo 629, estaba amparada por un régimen de estabilidad, por tanto, no podía ser destituida de su puesto. De allí, la infracción a la norma.

Advierte la compareciente la violación del artículo 65 de la Ley No. 4 de 1961, según la transcripción hecha en el libelo, detalla las razones que, de acuerdo al reglamento, justifican la cesantía de un empleado.

Sostiene que esta facultad no es de libre ejercicio de la autoridad nominadora, sino que está condicionada al cumplimiento de una serie de requisitos, y tales requisitos no se cumplieron en su caso.

En tanto que el quebrantamiento de lo normado en el artículo 12 del Decreto Ley No. 7 de 1962 ocurre con la destitución de su mandante, destacó el letrado. Ello es así, toda vez que la norma concede a la autoridad nominadora la potestad de separar inmediatamente del cargo al servidor público al que se le siga un expediente, y este presupuesto no se cumple en el caso de S.M. de R..

INFORME DE CONDUCTA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA

El Ministro demandado ha remitido a esta...

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