Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 10 de Octubre de 1996

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1996
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Lcdo. M.B., actuando en representación de M.V.F., ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción en la cual solicita que la Sala declare que es nula la Resolución Nº 211 de 25 de octubre de 1994, expedida por el Gerente General del Banco Hipotecario Nacional.

En la demanda se formula pretensión consistente en que, luego de agotados los trámites legales, la Sala revoque la Resolución Nº 211 de 25 de octubre de 1994, el acto confirmatorio contenido en la Resolución Nº 70-94 de 22 de diciembre de 1994, la que a su vez fue confirmada por la Resolución Nº E4-1 de la Junta Directiva del Banco Hipotecario Nacional y, finalmente, se condene a dicha entidad crediticia a pagar gastos y perjuicios a favor de su representado.

En el acto acusado, el Gerente General del Banco Hipotecario Nacional, resuelve anular la adjudicación realizada a favor de M.V. FUENTES de la vivienda Nº 966, Programa Nº 26, Proyecto Nº 8709, P.H., Nº 03214, ubicada en Cerro Viento, Corregimiento José Domingo Espinar, Distrito de San Miguelito. En la Resolución Nº E4-1 de 11 de abril de 12995, la Junta Directiva del Banco Hipotecario Nacional, niega la revocatoria solicitada en el recurso de apelación, y confirma en todas sus partes la Resolución Nº 211 de 25 de octubre de 1994.

  1. ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL DEMANDANTE:

    La parte actora aduce como violados los artículos 976, 1109, 1113 del Código Civil y los artículos 2, 11, 13, literales a) y l) de la Ley 39 de 8 de noviembre de 1984. El texto de los artículos mencionados en su orden respectivo es el siguiente:

    ARTÍCULO 976: Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos.

    ARTÍCULO 1109: Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conforme a la buena fe, al uso y a la Ley.

    Se exceptúan los actos y contratos enumerados en el artículo 1131, los cuales no se perfeccionan mientras no consten por escrito, con especificación completa de las condiciones del acto o contrato y determinación precisa de la cosa que sea objeto de él.

    ARTÍCULO 1113: El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato.

    La aceptación hecha por carta no obliga al que hizo la oferta sino desde que llegó a su consentimiento. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta.

    ARTÍCULO 2: El Banco Hipotecario Nacional tiene como finalidad proporcionar financiamiento a programas nacionales de vivienda que tiendan a dar efectividad al derecho que consagra el artículo 113 de la Constitución Política y a dirigir, regular y fiscalizar el sistema Nacional de Ahorros y Préstamos para la vivienda de acuerdo con los planes nacionales de desarrollo económico y social del Estado.

    ARTÍCULO 11: El Gerente General, quien será el R.L. delB., será nombrado y removido libremente por el Órgano Ejecutivo. El Gerente General asistirá a las sesiones de la Junta Directiva con derecho a voz y voto y actuará como S. de la misma.

    "ARTÍCULO 13: Serán deberes y atribuciones del Gerente General:

    a) Dirigir el funcionamiento y operación del Banco;

    ...

    l) Aprobar las operaciones y de seguro de préstamos hipotecarios, fomento de hipotecas aseguradas y de cuentas de ahorro que se propagan al Banco por sumas que no exceden de Ciento Cincuenta Mil Balboas (B/.150,000) cuando se trate de proyectos de viviendas. La Junta Directiva podrá variar este monto con la aprobación unánime de todos sus miembros y la opinión favorable del Gerente General".

    El Lcdo. B. sustenta en su escrito que la residencia Nº 966 objeto de adjudicación, fue construida en 1982 y a finales de 1989 fue readquirida por la Primera Asociación de Ahorro y Préstamo para la Vivienda, la cual a su vez, fue objeto de liquidación y la vivienda en referencia pasó a propiedad del Banco Hipotecario Nacional en concepto de dación en pago. Por otro lado, afirma el Lcdo. B. que el precio de venta acordado por su representado fue de veinticuatro mil balboas (B/.24,000.00). No obstante, para el año de 1992, dicha propiedad aún no había sido adjudicada al Banco Hipotecario razón por la cual no podía adjudicársele a su representado. A su juicio, lo anterior indica que desde el momento que su representado solicitó en compra la residencia y el momento en que el Banco Hipotecario estuvo en condición de hacer el traspaso, transcurrieron varios meses, por lo que el Banco acordó con su representado un pago en concepto de alquiler por el orden de cinco mil balboas (B/.5,000.00). A ello añade, que es usual en los arriendos con opción de compra, que la suma pagada en concepto de alquiler se descuente del valor del inmueble, procedimiento que se utilizó en este caso, y se obligó a pagar a su representado la suma de veintinueve mil balboas (B/.29,000.00), que son descontados desde septiembre de 1994 a la fecha, en concepto de mensualidades de trescientos cinco balboas con 84/100 (B/. 305.84) mediante descuento directo.

    En relación a las disposiciones alegadas como infringidas y en el concepto en que lo han sido, la parte actora estima que los artículos 976, 1109 y 1113 del Código Civil han sido violados de manera directa, toda vez que desde el momento de la celebración del contrato de compraventa de la casa Nº 966, el Banco Hipotecario Nacional quedó vinculado por la fuerza del pacto convenido y, en consecuencia, a cumplir con la correspondiente prestación, lo que le impide...

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