Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 11 de Marzo de 2005

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2005
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La licenciada X.B., en representación del BANCO NACIONAL DE PANAMÁ, ha presentado escrito mediante el cual solicita la aclaración de la Resolución de 17 de noviembre de 2004, proferida por la Sala Tercera de Contencioso Administrativo, la cual resuelve la demanda de plena jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución NºP.C.186-03 de 19 de mayo de 2003, dictado por la Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor (CLICAC).

Ahora bien, este pronunciamiento de la Corte, es cuestionado por la parte actora, cuando a través del escrito presentado ante la Secretaría de la Sala Tercera, el 6 de diciembre de 2004, le solicita a este Tribunal la aclaración de la Sentencia de 17 de noviembre de 2004, tal y como se advierte de fojas 84 a 86. Principalmente el sustento de su aclaración estriba en lo siguiente:

En cuanto a la página 9 y 10 de la Sentencia, solicita se le aclare lo siguiente:

  1. -"¿Aunque así lo disponga el artículo 4, numeral 1 de la Ley 4 de 1994, el Banco Nacional de Panamá no está obligado acatar los criterios establecidos por la Superintendencia de Bancos en materia de FECI, incluidas las determinaciones en cuanto a quienes están o no beneficiados con el no pago de esta sobretasa?

    ....

    ....

  2. -"¿La devolución de las sumas cobradas en concepto de FECI al Sr. Toro desde el inicio de la relación comercial conlleva hacer caso omiso del plazo perentorio de 180 días dispuesto en el artículo 20 del Decreto Ejecutivo Nº 29 de 8 de agosto 1996, el cual permanece vigente, efectivo y eficaz?

    ....".

    En tanto, la demanda que nos ocupa finalizó en una sentencia en cuya parte resolutiva se establece lo siguiente:

    En consecuencia, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO ES ILEGAL, la Resolución Nº P.C. 186-03 de 19 de mayo de 2003, dictada por la Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor (CLICAC) y NIEGA las demás pretensiones contenidas en la Demanda.

    Una vez expuesto la síntesis de lo peticionado por el gestor, la Sala procede a enunciar su decisión, no sin antes verificar si la resolución a la que se refiere el solicitante es susceptible de la aclaración que ha propuesto. Para efecto de lo anteriormente planteado, pasaremos a citar el artículo 999 del Código Judicial, disposición aplicable que establece lo siguiente:

    "Artículo 999. La sentencia no puede revocarse ni reformarse por el juez que la pronuncie, en cuanto a lo...

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