Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 11 de Mayo de 1995

Fecha11 Mayo 1995

VISTOS:

El licdo. L.A.B., actuando en nombre y representación de E.B., F.R. y M.M., ha interpuesto ante la Sala Tercera, demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, a fin de que se declaren nulos por ilegales, los resueltos Nº 19-92, Nº 24-92 y Nº 20 del 17 de septiembre de 1992 emitidos por la Comisión de Vivienda de Colón y las resoluciones Nº 36-93, Nº 37-93 y Nº 38-93 del 4 de junio de 1993 emitidas por la Dirección General de Arrendamientos del Ministerio de Vivienda y se hagan otras declaraciones.

El demandante solicitó que se suspendieran los actos generados por dicha resolución, lo que esta magistratura resolvió, y consta en el expediente; por lo que veremos el fondo de las infracciones que se endilgan a los actos impugnados.

Según el recurrente se han infringido los artículos 45, 46 de la ley 93 de 1973 y 1368 del Código Judicial.

El Procurador de la Administración considera que los cargos de ilegalidad deben ser desestimados puesto que se ha cumplido con el procedimiento establecido en la Ley 93 de 1973 y señaló lo siguiente:

"A nuestro juicio los cargos de ilegalidad a que hace referencia el demandante merecen ser desestimados, ya que al referirse a la infracción del Artículo 45 de la Ley 93 de 1973, yerra el actor en su opinión, al constar en el expediente administrativo que PARVANI BIENES RAÍCES S. A., es la propietaria del inmueble Nº 9076, siendo su R.L. el señor RAMESHRAI T. PARVANI, al momento de solicitar el desahucio, por su condición de secretario de la sociedad. En cuanto a la notificación del desahucio, consta también en el expediente que reposa en el Ministerio de Vivienda, que la Firma forense D. y D. mediante Nota fechada 24 de septiembre de 1992, solicitó por razones de índole social y moral entre otras cosas y por la proximidad de la época de navidad que no se notificaran las resoluciones de desahucio. En cuanto a la violación del Artículo 46 de la Ley 93 a que también se refiere el actor, discrepamos del criterio esgrimido por éste, ya que en la solicitud de desahucio formulada ante la Comisión de Vivienda de Colón se comunicó que era necesario utilizar el inmueble para el uso de la empresa, y la ampliación de sus actividades."

Señala el recurrente que se ha violado en forma directa el artículo 45 de la Ley 93 de 4 de octubre de 1973 y el artículo 1368 del Código Judicial, puesto que quien presenta la solicitud de desahucio ante el Ministerio de Vivienda es el S. y R.L. de la sociedad propietaria de la casa y no el arrendador quien es el señor R.Q. en su carácter de representante legal de Q., S.A.A. asimismo que esta norma y el artículo 19 de la Ley 33 de 1946 han sido violadas porque la notificación no fue hecha personalmente, sino tardíamente 5 meses después de admitida la citada solicitud.

Veamos el primer cargo endilgado a la norma citada. Observa la Sala que el demandante no presenta documento alguno en el cual la compañía Quijano, S. A. haya sido autorizada por su propietario para actuar como arrendador. Todo lo contrario, en el expediente administrativo constan a foja 23 de los expedientes...

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