Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 11 de Mayo de 2001

PonenteLUIS CERVANTES DÍAZ
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2001
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

En grado de apelación conoce el resto de la Sala de la alzada promovida por el apoderado judicial de la empresa Anchorage Entertaiment, Inc., contra el auto expedido por el Magistrado Sustanciador que no admitió la demanda de plena jurisdicción que aquélla presentara contra la Resolución No. 539-00, de 26 de octubre de 2000, emitida por el Administrador General de la Autoridad de la Región Interoceánica, que resolvió por la vía administrativa el Contrato No. 052-98, de 26 de enero de 1998, suscrito entre la Administración y la parte actora de este proceso.

En efecto, mediante auto de 12 de febrero de 2001, el Magistrado Sustanciador de la presente causa dispuso la no admisión de la demanda, porque la misma no cumple con el requisito señalado en el artículo 42 de la Ley 135 de 1943, sobre el agotamiento de la vía gubernativa. Señala la resolución recurrida que el propio acto administrativo acusado de ilegal, advirtió al administrado que contra él cabían los recursos de reconsideración y apelación dentro del término de 5 días siguientes a la notificación personal o por edicto; recursos que no fueron presentados por el particular, lo cual era indispensable según la resolución impugnada.

El apelante discrepa del criterio vertido conforme se aprecia en escrito que corre de fojas 26 a la 28, con fundamento en los artículos 106, numeral 4 de la Ley 56 de 1995, que regula la contratación pública, 42 de la Ley 135 de 1943 y un precedente emitido por esta Sala fechado el 11 de febrero de 2000, del cual se desprende la primacía de las normas de procedimiento especiales sobre las generales o comunes.

Estima el resto de esta Colegiatura que le asiste la razón al recurrente, porque en materia de procedimiento administrativo rige el principio de especialidad, toda vez que estos procesos deben ajustarse a la materia cuyo trámite las respectivas nomas procesales regulan.

En este sentido, la Ley 56 de 1995 contiene un procedimiento especial de resolución administrativa de contrato contra cuya decisión, es decir, una vez dispuesta la resolución de un contrato por la autoridad competente en la esfera administrativa, no cabe recurso alguno, por lo cual debe entenderse agotada la vía administrativa.

El referido artículo 106, contenido en el Capítulo XVII de la Ley 56 de 1995 (que abarca de los artículos 104 al 106) establece lo siguiente:

"Artículo 106: Procedimiento de resolución La resolución administrativa del contrato se ajustará a lo establecido en...

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