Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 11 de Mayo de 2006

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado A.A.P., ha promovido demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, en representación de Depósito Médico Dental, S.A., para que se declare, nula por ilegal, la Nota Nº ALC-128-2006 de 11 de abril de 2006, suscrita por la Directora de Abastos de la Caja de Seguro Social y para que se hagan otras declaraciones.

En la parte final del libelo de demanda, la parte actora ha incluido una solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto impugnado. Sin embargo, por razones de economía procesal, es procedente determinar si la demanda instaurada cumple con los requisitos formales que hagan admisible la misma.

Observa el suscrito, que la demanda incoada adolece de hechos que impiden darle el trámite legal correspondiente, los cuales se exponen a continuación.

En primer término se aprecia que el acto acusado no constituye el acto principal que causa perjuicio a la sociedad Depósito Médico Dental, S.A. Esto lo decimos en virtud de que, la Nota Nº ALC-128-2006 de 11 de abril de 2006, es simplemente un acto de comunicación por medio del cual se le notifica que "por incumplir con el compromiso de reposición de mercancía...se estableció cuenta por cobrar por su valor"... "...procedan a retirar la misma del almacén 10-10 en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles".

En estos términos, el artículo 42 de la Ley 135 de 1943, es claro al establecer que sólo son recurribles ante la Sala Tercera (Contencioso Administrativa), los "actos o resoluciones definitivas", o "providencias de trámite, si estas últimas deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, de modo que le pongan término o hagan imposible su continuación". Por tanto, es imperativo que la parte recurrente impugne de manera expresa y principal, el acto original que le afecta y cause perjuicios.

En este sentido, el artículo 46 de la Ley 135 de 1943, prevé que el Magistrado Sustanciador tiene la facultad de solicitar, antes de admitir la demanda, y cuando así lo requiera el recurrente con la debida indicación de la oficina correspondiente, copia del acto impugnado o certificación de su publicación, en aquellos casos en los cuales el acto no ha sido publicado, o se deniega la expedición de la copia, previa comprobación de haber realizado todas las gestiones tendientes a obtener dicha documentación. No obstante, de la documentación que milita en el expediente, no consta gestión alguna por parte del demandante que aluda a un despliegue de esfuerzos...

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