Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 11 de Agosto de 1993

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución11 de Agosto de 1993
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense CORPORACIÓN JURÍDICA ha presentado demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción en representación de A.C., para que se declare nulo por ilegal el acto contenido en el Resuelto NºDP-26-91 de 21 de mayo de 1991 emitido por la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Formación Profesional, acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

La parte demandante considera que el acto que impugna ha infringido los artículos 29 y 33 de la ley 135 de 1943; el artículo 19 de la ley Nº18 de 1983 y el artículo 5 del Reglamento Interno de Trabajo del INAFORP.

De la acción instaurada se corrió traslado a la entidad demandada para que rindiera informe explicativo de conducta, encontrándose el mismo en el expediente que se ventila ante este Tribunal.

De igual forma se dio traslado de la demanda incoada al señor P. de la Administración, quien procedió a oponerse a las pretensiones formalizadas por el actor.

Una vez surtidos los trámites procesales correspondientes, tal como consta en el informe secretarial visible a foja 41 del expediente, procede la Sala a desatar la controversia instaurada y a externar los siguientes conceptos:

El actor ha planteado su primer cargo de ilegalidad acusando la transgresión del artículo 29 de la ley 135 de 1943.

Sobre el concepto de la infracción señala el recurrente:

El artículo 29 de la precitada Ley, fue violada en forma directa por omisio, (sic) en tanto que la resolución cuestionada no fue notificada, dentro de los cinco 5 días que señala como término, y lo que se le notificó a nuestro representado fue un memorándum distinguido con el No. DNFP-265-91 de 20 de mayo de 1991, que no ofrecía mayores detalles que la declaración de Insubsistencia del cargo, sin hacer referencia a los recurso que contra ella caben y menos aun si agotaba o no la vía gubernativa.

De igual manera en la resolución de marras no se anuncia como lo exige la excerta legal violada los recurso (sic) que le asisten, cuales son el de Reconsideración y Apelación, lo que refuerza la violación directa de la norma antes mencionada, y por tanto la reviste de los vicios que por ley causan efectos que lesionan el debido proceso.

La norma que se estima infringida es del tenor siguiente:

ARTICULO 29:

Las Resoluciones que ponen término a un negocio o actuación administrativa de carácter nacional deben notificarse personalmente al interesado (sic) o a su R. o Apoderado, dentro de los cinco (5) días siguientes a su expedición, debiendo expresarse los recursos que por la vía gubernativa procedan y el término dentro del cual deben interponerse bajo la responsabilidad del funcionario correspondiente.

Sobre esta supuesta violación la Corte reitera lo que en numerosas ocasiones ha señalado, en el sentido de que la intención de la norma transcrita es precisamente tutelar los administrados...

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