Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 11 de Agosto de 1999

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución11 de Agosto de 1999
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado C.E.C. en representación de A.S.D., ha promovido demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare la nulidad de la Resolución de Gerencia Nº 31-97 "D" de 15 de febrero de 1997, dictada por el Gerente General del Banco Hipotecario Nacional de Panamá.

Como consecuencia de la anterior declaración, el apoderado judicial pide que se ordene el reintegro del señor S.D. y que se le pague el salario dejado de percibir desde la fecha en que dejó de trabajar hasta la fecha de su reintegro.

Admitida la presente demanda se corrió en traslado a la señora Procuradora de la Administración y al funcionario demandado para que rindiera su informe de conducta según lo ordena el artículo 33 de la Ley 33 de 1946, se abrió la presente causa a pruebas y vencido el término fijado para practicarlas el actor presentó su alegato de conclusión.

Estima la parte actora que el acto impugnado violó el artículo 13 de la Ley 39 de 8 de noviembre de 1984, por medio de la cual se reorganiza el Banco Hipotecario Nacional, y los artículos 68, 69 y 70 del Reglamento Interno del Banco Hipotecario Nacional, aprobado por la Resolución de Junta Directiva Nº 19-1 de 13 de diciembre de 1995. El texto de las normas citadas como violadas es el siguiente:

LEY 39 DE 8 DE NOVIEMBRE DE 1984.

"ARTÍCULO 13. SERÁN DEBERES Y ATRIBUCIONES DEL GERENTE GENERAL:

  1. Dirigir el funcionamiento y operación del Banco;

  2. Hacer los nombramientos, destituciones y suspensiones que considere necesarios;

...

ñ) La demás atribuciones y deberes que señale esta Ley y los reglamentos del Banco.

..."

REGLAMENTO INTERNO DEL BANCO HIPOTECARIO NACIONAL (Resolución de la Junta Directiva Nº 19-1 de 13 de diciembre de 1995)

ARTÍCULO 68. DESTITUCIÓN. Consiste en la separación definitiva del Servidor Público del cargo que desempeña por incurrir en falta grave que amerite dicha sanción.

ARTÍCULO 69. SON CAUSALES DE DESTITUCIÓN. La destitución sólo puede ser aplicada por la respectiva autoridad nominadora.

Debe recurrirse a la destitución cuando se ha hecho uso progresivo de las sanciones establecidas en el régimen disciplinario, o de las recursos de orientación y capacitación, según los casos. Son causales de destitución, la reincidencia en el incumplimiento de los deberes, en la violación de los derechos o en las prohibiciones contempladas en la ley de carrera administrativa.

Las siguientes conductas admiten destitución directa:

  1. La exacción, cobro o descuento de cuotas o contribuciones para fines políticos a los servidores públicos aun a pretexto que son voluntarias.

  2. Exigir la afiliación o renuncia a un determinado partido a un puesto público o poder permanecer en el mismo.

  3. Todo tipo de actividad proselitista o de propaganda política, tales como la fijación, colocación o distribución de anuncio a fiches a favor de candidatos o partidos políticos en las oficinas, dependencias y edificios públicos, así como el uso de emblemas, símbolos distintivos o imágenes de candidatos o partidos dentro de los edificios...

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