Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 11 de Octubre de 2006

Fecha11 Octubre 2006
Número de expediente232-05

VISTOS:

La firma P. y Asociados, quienes actúan en representación de SOCIETE NATIONALE DE TRANSPORTS MARITIMES, C.N.A.N., ha interpuesto Recurso de Reconsideración contra el Auto de 22 de marzo de 2006, por el cual PREVIA REVOCATORIA de la Providencia del 16 de mayo de 2005, NO SE ADMITIÓ la Demanda Contencioso-Administrativa de Plena Jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. ACP-AD-RM 04-25 del 1 de diciembre de 2004, emitido por el Administrador General de la Autoridad del Canal de Panamá, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

SUSENTACIÓN DEL RECURSO

El recurrente funda su disconformidad con la decisión adoptada, basado en que el artículo 97 del Código Judicial y los ordinales 1 y 2 del artículo 206 de la Constitución Política, le atribuyen a la Sala Tercera competencia genérica para conocer de las demandas de ilegalidad contra los actos de la administración pública.

En concepto del actor, el aludido precepto constitucional expresa en términos genéricos que cualquier persona puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa e interponer la demanda respectiva contra cualquier acto, resolución, orden o disposición, sin hacer abstracción de ninguna naturaleza de un acto administrativo en particular, por lo que cualquier acto administrativo de carácter ilegal que cause estado, puede ser demandado en la vía contencioso-administrativa.

Es por ello, que señala que de conformidad con el principio contenido en la cláusula general en materia contencioso-administrativa, la resolución demandada de ilegalidad expedida por la Autoridad del Canal de Panamá es revisable o susceptible de ser recurrida en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Por otro lado, se alude al criterio expuesto por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en Fallo del 10 de octubre de 2005, con motivo de la Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta contra el Acuerdo No. 29 de 16 de diciembre de 1999, dictado por la Junta Directiva de la Autoridad del Canal de Panamá, del cual se cita los siguientes párrafos:

"Como bien apunta el señor Procurador de la Administración, la Autoridad del Canal de Panamá, no es la única entidad que ha establecido como medio de impugnación de sus actuaciones, solo el recurso de reconsideración, el hecho que se haya adoptado este solo recurso, es decir, la existencia de una única instancia, no es motivo para considerar que se vulnera el debido proceso, o se impida el ejercicio de defensa, ya que no sólo cuenta con un remedio legal para impugnar dentro de la Autoridad del Canal, sino que luego puede utilizar el mismo, se puede hacer uso de la vía contencioso administrativa ..." (El resaltado es del demandante)

De acuerdo al recurrente, en el citado fallo se deja sentado que las resoluciones de la Autoridad del Canal de Panamá son revisables en la vía contencioso-administrativa, por lo que considera que hay incongruencia entre el criterio de los Magistrados de la Sala Tercera y el Pleno de la Corporación, así como con el Procurador de la Administración que mantuvo este mismo concepto y es quien apela la providencia de admisión de la demanda contra un acto de la Autoridad del Canal de Panamá.

También alega, que si la controversia no puede dirimirse por la vía administrativa, entonces la resolución impugnada debe ser declarada sin valor legal, para que la Autoridad del Canal de Panamá enrumbe...

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