Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 11 de Noviembre de 2005

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2005
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado A.T., en representación de G.S.D.F., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nula por ilegal, la Resolución 19 de 14 de mayo de 2002, dictada por la Ministra de Educación, acto confirmatorio y se hagan otras declaraciones.

I-.CONTENIDO DEL ACTO IMPUGNADO

A través de la Resolución 19 de 14 de mayo de 2002, el Ministerio de Educación, en la parte pertinente, resolvió declarar nulo el traslado de la tercera vuelta efectuado a favor de la educadora GRISELDA DE FLETCHER del Colegio Salomón Ponce Aguilera del Distrito de Antón, Provincia de Coclé, a la Escuela Secundaria Á.M.H., de Penonomé, Provincia de Coclé y reincorporar a la profesora G. de F. a la posición 19514 M-1 del Colegio Salomón P.A.. Posteriormente, lo anteriormente resuelto fue confirmado a través de la Resolución Nº 28 de 11 de julio de 2002 (Ver f. 1-2 y 3-4 del expediente contencioso).

II-.CARGOS DE ILEGALIDAD

Aduce la demandante, que la resolución impugnada es violatoria de los artículos 15 del Código Civil, artículos 51 y 55 de la Ley 38 de 2000. Las normas invocadas establecen fundamentalmente lo siguiente:

"Artículo 15: Las órdenes y demás actos ejecutivos del Gobierno, expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria, tienen fuerza obligatoria y serán aplicados mientras no sean contrarios a la Constitución o las leyes".

La disposición transcrita ha sido violada según la demandante de forma directa por omisión por las resoluciones impugnadas, toda vez que anula la orden de traslado en febrero de 2002, sin que mediara el agotamiento del procedimiento idóneo.

En tanto el artículo 51 de la Ley 38 de 2000 preceptúa lo siguiente:

Artículo 51: Los actos administrativos no podrán anularse por causas distintas de las consagradas taxativamente en la Ley. Cuando se presente un escrito o incidente que pretenda la anulación de un acto por una causa distinta de las mencionadas en este Título, la autoridad competente lo devolverá al interesado, le advertirá la causa de devolución y le concederá un término de ocho días hábiles para que, si lo tiene a bien, presente precluirá la oportunidad de repetir la misma gestión.

Las otras irregularidades del proceso, que la ley no erija en causal de nulidad, se tendrán por saneadas si no se reclaman oportunamente por medio de los recursos legales.

La recurrente sostiene que las resoluciones impugnadas han vulnerado la norma antes transcrita de una forma directa por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR