Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 12 de Agosto de 1993

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución12 de Agosto de 1993
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado B.C.G. actuando en representación de IVANOR RUIZ DE LEÓN, ha presentado demanda Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción, para que se declare nulo por ilegal, el Resuelto No.130 PARAÍSO de 20 de diciembre de 1990, emitido por el Director General del Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables.

Estima el recurrente que la resolución que impugna es violatoria del artículo 29 de la Ley 135 de 1943; y de los artículos I, II y IX del Capítulo XIII del Reglamento Disciplinario del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, así como los artículos II y III del Capítulo XIV del citado Reglamento Disciplinario.

De la demanda interpuesta se corrió traslado al funcionario responsable del acto acusado para que rindiese un informe explicativo de su actuación, encontrándose el mismo a fojas 24-25 del expediente.

De igual forma se dio traslado al señor P. de la Administración, quien mediante V.F. No.60 de 7 de febrero de 1992 procedió a oponerse a las pretensiones del recurrente (cfr. fojas 26-34 del expediente).

Una vez surtidos todos los trámites legales dispuestos para estos procesos, tal como se desprende del informe secretarial visible a foja 38 del expediente, procede la Sala Tercera a desatar la controversia instaurada.

El negocio en estudio tiene su origen en el acto administrativo que destituyó al señor R. del cargo que ocupaba en el Instituto de Recursos Naturales Renovables como Ingeniero Agrónomo.

El actor ha planteado su primer cargo de ilegalidad, aduciendo la transgresión del artículo 29 de la Ley 135 de 1943. Dicha transgresión ha sido esbozada en base a las siguientes consideraciones:

"La resolución impugnada no le fue notificada de manera legal a mi mandante, simplemente le fue enviada, en una clara violación directa del tenor claro de la norma precitada.

No contiene dicha resolución mención alguna en cuanto a los recursos de orden gubernativo que podía hacer uso mi mandante para su impugnación, ni los términos dentro de los cuales debía interponerlos, como es exigencia de la norma transcrita, en aras del derecho de defensa, pilar de todo sistema de derecho".

La norma que se estima infringida es del tenor siguiente:

"Artículo 29:

Las resoluciones que ponen término a un negocio o actuación administrativa de carácter nacional deben notificarse personalmente al interesado, o a su representante o apoderado, dentro de los cinco días siguientes a su expedición, debiendo expresarse los recursos que por la vía...

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