Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 12 de Diciembre de 2003

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2003
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, conoce de la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción instaurada por F.S. en representación de UNION DE BUSES PANAMERICANOS S.A., O.W.O CORPORATION S.A., EXPRESO TAXI 25 S.A. y O.A.C.C., para que se declare nula por ilegal, la Resolución No. 254 de 15 de diciembre de 1999, emitida por el Director General de la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre, actos confirmatorios y para que se hagan otras declaraciones.

Contra el mismo acto administrativo el licenciado S. presentó demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, actuando en representación de GRUPO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TURISMO S.A.; COMPAÑÍA CARAVOS S.A.; S.P. y S.A.C..

Asimismo, el licenciado E.M.P. actuando en representación de JULIO CESAR GONZALEZ, L.A.E. y MARCIAL GUERRA, presentó demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción contra la Resolución No. 254 de 15 de diciembre de 1999, emitida por el Director General de la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre.

De esta forma, por razones de economía procesal y a fin de mantener la unidad de la causa, se ordenó la acumulación de los libelos mediante resolución calendada 20 de noviembre de 2000.

La Resolución No. 254 de 15 de diciembre de 1999 dispone en su parte resolutiva lo siguiente:

""PRIMERO: Revocar en todas sus partes la Resolución No. 5 de 7 de enero de 1998 "Por medio de la cual se acoge recomendación del CONSEJO TECNICO PROVINCIAL DE TRANSPORTE DE BOCAS DEL TORO para el otorgamiento de Concesión de dos (2) rutas: CHANGUINOLA - PANAMA Y VICEVERSA y CHANGUINOLA - RAMBALA - CHIRIQUI GRANDE Y VICEVERSA" y la Resolución No. 6 de 7 de enero de 1998 "Por la cual se acoge recomendación del CONSEJO TECNICO PROVINCIAL DE TRANSPORTE DE BOCAS DEL TORO para la extensión de la Ruta CHANGUINOLA - ALMIRANTE hasta la Ciudad de D. y la expedición de catorce (14) Certificados de Operación."; ambas expedidas por la Dirección Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre."

SEGUNDO

Revocar en todas sus partes las Resoluciones que conceden certificados de operación y extensión para operar en las rutas DAVID - CHANGUINOLA - VICEVERSA; CHANGUINOLA - RAMBALA - DAVID - VICEVERSA; CHANGUINOLA - CHIRIQUI GRANDE - VICEVERSA; los cuales son:

4B-8001B-1001B-99

4B-8011B-1011B-103

4B-8021B-1021B-104

4B-8031B-1051B-112

4B-8041B-1061B-113

4B-8051B-1071B-114

4B-8061B-108

4B-8071B-109

4B-8081B-110

4B-8091B-111

4B-28 1B-96

4B-6611B-97

TERCERO

Los Certificados de Operación antes descritos, son a manera de ejemplo, por lo que se ordena la revocación de todas aquellas resoluciones que otorguen certificados de operación para las rutas descritas en el punto segundo de la presente Resolución.

CUARTO

Se le advierte a los interesados que contra esta Resolución proceden los Recursos de Reconsideración y/o Apelación, de presentarse uno o ambos, podrá hacerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación."

  1. FUNDAMENTO DE LA DEMANDAa.- Las acciones instauradas por: UNION DE BUSES PANAMERICANOS S.A., O.W.O CORPORATION S.A., EXPRESO TAXI 25 S.A; O.A.C. CASTILLO; GRUPO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TURISMO S.A.; COMPAÑÍA CARAVOS S.A.; S.P. y S.A.C..

    El licenciado S. ataca la legalidad de la Resolución No.254 de 15 de diciembre de 1999 indicando que han resultado conculcadas las siguientes disposiciones legales:

    1. Artículo 97 (antes 98) del Código Judicial que establece la competencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia para conocer de la legalidad de actos administrativos, señalando a este respecto, que sólo dicho Tribunal podía declarar la nulidad de los certificados de operación otorgados a los demandantes. A juicio del actor, la actuación recurrida pugna con el principio de irrevocabilidad de los actos administrativos que otorgan derechos subjetivos.

    2. El artículo 29 de la Ley 14 de 1993 modificado por el artículo 31 de la Ley 34 de 1999, así como el artículo 16 numeral 10 de la Ley 34 de 1999.

      El artículo 29 de la Ley 14 de 1993 establece que "la resolución de cualquier contrato de concesión de línea, ruta, piquera o zona de trabajo, de conformidad con cualquiera de las causas previstas en la ley" corresponde al Director General de la Autoridad de Tránsito. Por su parte, el artículo 16 numeral 10 de la Ley 34 de 1999 establece que le compete al Director General "aplicar las sanciones previstas por violaciones a la ley y el reglamento".

      Según expresa la parte actora, el Director General de la Autoridad Nacional de Tránsito ha infringido directamente y por desviación de poder los textos legales antes mencionados, pues no aplicó ninguna de las causales previstas en el artículo 36 de la Ley 14 de 1993 para ordenar la cancelación de los certificados de operación propiedad de los demandantes.

      Se añade, que la Autoridad de Tránsito utilizó en este caso sus facultades para revocar autorizaciones legalmente concedidas, y favorecer a distintos grupos de transportistas que constituían la competencia en las diversas rutas a las que se alude en la resolución impugnada, actuación que tiene un fin distinto a la ley, y que la tiñe de ilegalidad.

    3. El artículo 26 de la Ley 14 de 1993 modificado por el artículo 29 de la ley 34 de 1999, que establece que en caso de decretarse la resolución de un contrato de concesión de línea, ruta o zona de trabajo o piquera por cualquiera de las causales establecidas en dicha Ley, la Autoridad celebrará en dos meses un acto público de selección de contratista para elegir al nuevo concesionario.

      El recurrente señala a este respecto, que la norma fue infringida por interpretación errónea, pues se consideró que para el otorgamiento de certificados de operación se requiere la realización de un acto de licitación pública, requisito que la norma sólo exige para la concesión de líneas, rutas o piqueras.

    4. Se dice violado el artículo 36 de la Ley 14 de 1993 modificado por el artículo 35 de la ley 34 de 1999.

      Dicha norma establece que ante el incumplimiento de las disposiciones legales por parte de los titulares de certificados de operación o cupos, se les impondrá sanciones disciplinarias. También establece, que el concesionario puede solicitar a la Autoridad de Tránsito la imposición de multas o la cancelación del certificado de operación.

      El texto legal finalmente faculta a la Autoridad de Tránsito para cancelar los certificados de operación cuando se produzcan las causales de: actividad delictiva; uso indebido de exoneraciones y subsidios; operación del vehículo sin la póliza de seguros; la negativa reiterada del transportista...

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