Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 13 de Enero de 2006
| Ponente | Adán Arnulfo Arjona L. |
| Fecha de Resolución | 13 de Enero de 2006 |
| Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
VISTOS:
La firma forense A.F. &F., actuando en representación de
ECONOLEASING, S.A ha presentado demanda contencioso administrativo de Plena Jurisdicción, con el objeto de que la Resolución Nº 1317 de 29 de noviembre de 2000, dictada por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, y sus actos confirmatorios sean declarados nulos por ilegales y para que se hagan otras declaraciones.
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CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
Por vía del acto impugnado la Superintendencia de Seguros y R. resolvió lo siguiente:
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Imponer multa de dos mil balboas (B/.2,000.00) a la compañía ECONOLEASING, S.A por infringir el artículo 36 de la Ley 59 de 29 de julio de 1996.
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Declarar nula la cláusula sexta del contrato de arrendamiento financiero de bienes muebles suscrito por ECONOLEASING, S.A., R.G. y P.H.G., y
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Ordenar a la empresa a que proceda a aceptar las pólizas presentadas por los señores R.G. y P.H.G., en la medida que constituyan instrumentos idóneos para garantizar los contratos de arrendamiento financiero de acuerdo a sus coberturas.
La decisión impugnada fue objeto de recurso de reconsideración, decidido por vía de la Resolución Nº 0186 de 22 de febrero de 2001, confirmándose en todas sus partes por la entidad demandada.
Apelada la decisión, el Consejo Técnico de Seguros de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, mediante Resolución Nº CTS-08 de 28 de junio de 2001 decidió declarar nulas frases de la cláusula sexta del contrato de arrendamiento que dicen: "el cual será adquirido por el ARRENDADOR por cuenta del arrendatario" y "la cancelación total de las primas correspondientes" y recomendó a la empresa ECONOLEASING, S.A enfatizar a sus clientes necesidad de contratación de seguro del bien arrendado, enfatizando que de no presentarse la nueva póliza, la empresa contratará el seguro de su preferencia, deduciendo de la letra mensual el pago respectivo.
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FUNDAMENTO DE LA DEMANDA. DISPOSICIONES LEGALES INFRINGIDAS Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN.
El recurrente manifiesta que el acto impugnado ha violentado las siguientes disposiciones legales:
Por la cual se reglamentan las Entidades Aseguradoras Administradoras de Empresas y Corredores o Ajustadores de Seguros; y la Profesión de Corredor o Productor de Seguros.
Artículo 36. Los clientes de los bancos privados y estatales, compañías financieras, fiduciarias, crediticias y de agencias de automóviles, tendrán la libertad para elegir y designar a sus compañías de seguro y a sus corredores de seguro(personas naturales o jurídicas) en aquellas transacciones donde se requiere la contratación de cualquier tipo de seguro.
Los clientes de las instituciones antes mencionadas también podrán optar libremente, por ingresar con el corredor de su preferencia a los seguros colectivos que estas instituciones tengan en vigor, o presentar el equivalente de seguros individuales. En ningún momento podrá condicionarse el enrolamiento de dichos seguros a recargos o condiciones especiales en perjuicio del asegurado.
La Superintendencia dejará sin efecto cualquier disposición contraria a lo dispuesto en este artículo.
Esta norma establece la libertad de contratación de los clientes de bancos privados y estatales, compañías financieras, fiduciarias, crediticias y de agencias de automóviles para elegir y designar a las compañías de seguros y a los corredores.
El recurrente estima que el derecho consagrado en esta disposición no puede exigirse a la empresa ECONOLEASING, S.A., por ser una compañía dedicada al arrendamiento financiero, actividad que no está contemplada en las entidades que se mencionan en la referida norma, por lo que el acto impugnado es violatorio de esta disposición, al considerarla dentro de las categorías allí referidas.
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Literal c) del artículo 8 del Decreto Ejecutivo Nº 76 de 10 de julio de 1996.
"Por el cual se reglamenta la Ley Nº 7 de 10 de julio de 1990, que regula el Contrato de Arrendamiento Financiero de Bienes Muebles".
Artículo 8. (Obligaciones del Arrendatario y el Arrendador)
El arrendatario deberá:
a) ...
b) ...
c) Contratar los seguros que cubran un eventual siniestro que pudiere acarrear la pérdida parcial o total del bien y en su defecto responder por la pérdida del bien...
Este literal dispone como una de las obligaciones del arrendatario, la contratación de los seguros contra toda clase de riesgo, en miras a la conservación del bien.
El recurrente señala que tanto la Superintendecia de Seguros y Reaseguros como el Consejo Técnico al interpretar que la obligación del arrendatario de pagar el seguro encierra el derecho a que sea este quien contrate el que estime conveniente, han errado en la decisión ya que a su juicio la contratación del seguro por el arrendatario solo es posible ante el silencio de las partes, y estas pueden pactar que sea el arrendador quien tenga la potestad de contratar los seguros, en atención a que éste como dueño del bien, tiene un interés legítimo y superior de velar para que el bien sea debidamente asegurado.
Para apoyar esta interpretación sostiene que tanto el literal b) de la Sección A del artículo 40 del Decreto Nº 76 y como el literal a) de la Sección B de la misma norma establecen como gastos deducibles para el arrendatario o para el arrendador, las primas de los contratos de seguro que amparen los bienes objeto del contrato de arrendamiento, lo que indica en su opinión, que los gastos en concepto de seguro del bien arrendado pueden correr por cuenta del arrendador o del arrendatario, por lo que consecuentemente la contratación del seguro, puede ser acordada por cualquiera de las partes, aun cuando el literal c) del artículo 8 del Decreto Nº 76 disponga que es una obligación del arrendatario.
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Artículo 1106 del Código Civil.
Artículo 1106. Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a la ley, a la moral ni al orden público.
El artículo en referencia consagra la libertad de contratación, estableciendo límites que se encuentran en la propia ley, en la moral y el orden público.
Argumenta el demandante que el acto impugnado al anular ciertas frases de una de las cláusulas del contrato de arrendamiento financiero que estipulan la potestad del arrendador de adquirir o contratar seguros pagados por cuenta del arrendatario violenta la libertad de contratación que consagra la citada disposición, si se considera que el arrendador tiene interés legítimo y superior de asegurar el bien, por ser el propietario.
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Artículo 1 y 2 de la Ley 59 de 29 de julio de 1996.
"Artículo 1. Quedan sometidas al control, autorización previa, fiscalización, supervisión, reglamentación y vigilancia de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, las empresas o entidades que tengan por objeto realizar operaciones de seguros, en cualquiera de sus ramos, y de fianzas, si como las administradoras de corredores de seguro, ajustadores y las personas naturales o jurídicas que se dediquen al corretaje de seguros".
Artículo 2. Quedan también sometidas a las disposiciones de la presente Ley, las entidades que tiendan a promover coberturas o planes de salud, fondos o planes de pensiones o jubilaciones, y fondos de inversión o de ahorro que conllevan la expedición de pólizas o contratos, salvo aquellas que sean o hayan sido autorizadas por leyes especiales.
Estas normas hacen referencia a una serie de empresas o entidades que están sometidas al control de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros.
Señala el recurrente que el acto impugnado violenta esta disposición en la medida en que al sancionar a la empresa que representa y anular frases del contrato de arrendamiento, se le consideró dentro de las categorías de las entidades que están sujetas a la supervisión de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, siendo que a juicio de la recurrente la misma está excluida de su ámbito.
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INFORME DE CONDUCTA DEL FUNCIONARIO DEMANDADO
La Superintendente de Seguros y Reaseguros de Panamá, rindió informe explicativo de conducta requerido por esta superioridad por vía del oficio Nº 1549 de 4 de diciembre de 2001.
Mediante Nota DSR-1214 de 20 de diciembre de 2001, la entidad demandada contesta la demanda señalando su decisión se fundamentó en la consulta absuelta por la Procuraduría de la Administración en la que se reputa el carácter financiero de las empresas Leasing.
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OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN
Mediante Vista Fiscal Nº 119 de 2 de abril de 2002, la Procuraduría de la Administración procedió a dar formal contestación de la acción presentada, solicitando a la Sala se denieguen las peticiones impetradas por la demandante.
Con relación al primer cargo de ilegalidad que plantea el recurrente, referente a la inaplicabilidad del contenido del artículo 36 de la Ley 59 de 1996 a la empresa que...
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