Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 13 de Febrero de 2003

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2003
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El doctor T.R., actuando en nombre y representación de R.F.A.F., ha interpuesto demanda de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. CJ-01-2001, de 5 de enero de 2001, expedida por el Rector de la Universidad de Panamá, acto confirmatorio y para que la Sala haga otras declaraciones, entre éstas, el restablecimiento de los derechos de su mandante generados durante todo el tiempo en que ha permanecido removido del puesto público hasta su restitución (foja 17).

  1. Contenido del acto administrativo impugnado

    A través de la decisión acusada de ser ilegal se dispuso destituir a R.A., por ocasionar una lesión al patrimonio del Estado por monto de B/.15,360.17, a raíz de la venta al crédito de arroz propiedad del Centro de Enseñanza e Investigación Agropecuaria (CEIAT), de la Facultad de Ciencias Agropecuarias de la Universidad de Panamá, que se basó en la Resolución Final No. 41-99, de 18 de agosto de 1999, expedida por la Dirección de Responsabilidad Patrimonial de la Contraloría General de la República (foja 1).

    Esto acto originario fue confirmado por la Resolución No. CJ-01-2001, de 12 de febrero de 2001 (fojas 2-3).

  2. Disposiciones legales que se estiman violadas y conceptos de las infracciones

    Según el actor, han sido conculcados los artículos 31 y 32 de la Constitución Política de la República desarrollados por el 1969 y el 1014 del Código Judicial; y 186 del Reglamento de Carrera del personal administrativo de la Universidad de Panamá.

    La parte actora comete un error al invocar como fundamento de su demanda normas legales de rango constitucional, toda vez que a esta S. compete, de conformidad con el artículo 203, numeral 2, de la Carta Magna, el control de la legalidad de actos administrativos y en ejercicio de dicha función debe confrontar tales actos con normas legales (leyes y disposiciones con este valor) o leyes en sentido material (reglamentos, decretos ejecutivos, resoluciones administrativas, etc.), para determinar si aquellos infringen estos tipos de normas; mientras que al Pleno de la Corte Suprema le está atribuido el control de la constitucionalidad de los actos de autoridad pública (Art. 203, numeral 1, ibídem), en atención a si violan o no preceptos constitucionales, por lo que la Sala se abstendrá de analizar los cargos de infracción contra los artículos 31 y 32 de la Carta.

    El artículo 1969 del Código Judicial corresponde al 1945, según la nueva numeración a raíz de las modificaciones introducidas por la Ley 23 de 2001.

    "Artículo 1969. Nadie podrá ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho aunque se modifique su calificación o se afirmen nuevas circunstancias".

    Según la parte actora, esta norma ha sido violada toda vez que es prohibido juzgar a una persona dos veces por la misma causa penal, policiva o disciplinaria, de allí que cuando la Corte (Sala Tercera) se pronuncie sobre el...

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