Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 13 de Julio de 1998

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución13 de Julio de 1998
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma S. y D. en nombre y representación de DISTRIBUIDORES DE MARISCO, SEA FOOD DISTRIBUTORS CORP. ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción contra la decisión adoptada por la Comisión Técnica de Incentivos a las Exportaciones en reunión de 12 de marzo de 1994, y para que se hagan otras declaraciones.

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Indica la parte demandante que la empresa panameña DISTRIBUIDORES DE MARISCOS, S. A. SEAFOOD DISTRIBUTORS CORP. se dedica habitualmente, y en forma total a la exportación de mariscos frescos al exterior, especialmente a las ciudades de Miami, Boston, Filadelfia, New York y otras ciudades de los Estados Unidos de Norteamérica. Que las exportaciones las realiza la empresa por vía aérea, en cumplimiento de compromisos y contratos celebrados con empresas al exterior, y en atención a la política económica del estado panameño de fomentar las exportaciones para resolver el empleo y lograr divisas al país. Que para la actividad pesquera y de procesamiento de mariscos cuyo destino es el exterior, DISTRIBUIDORES DE MARISCOS, S. A. SEAFOOD DISTRIBUTORS CORP., es una empresa debidamente organizada, en donde laboran, además de personal especializado, con equipo costoso, también personal de planta y eventual, que se ocupan de limpiar y preparar el marisco y embarcarlo por vía aérea, en cumplimiento de los contratos suscritos con empresas del exterior.

Continúa expresando la recurrente, que como la empresamencionada se dedica a la pesca y procesamiento de marisco en general, el Ministerio de Salud, a través del Departamento de Control de Alimentos y Vigilancia Veterinaria le exige a todo el personal de la planta el requisito de Certificado de Salud, en cumplimiento de las leyes sanitarias. Que la Oficina de Control de Alimentos y Vigilancia Veterinaria en una de las inspecciones que realizó al negocio de DISTRIBUIDORES DE MARISCOS, S. A. SEAFOOD DISTRIBUTORS CORP., detectó que el certificado de salud de algunos de esos trabajadores ocasionales o esporádicos estaban vencidos, responsabilizándose a la empresa de dicha omisión, lo que conllevó la imposición de una multa de B/.50.00 y una sanción de suspensión de labores. Que esto trajo como consecuencia que la empresa se le hizo imposible la tramitación ante la Ventanilla Unica de los Permisos de Exportación, toda vez que dicho trámite requiere del acompañamiento de la autorización de la Oficina de Control de Alimentos y Vigilancia Veterinaria. Que a la empresa le resultó imposible suspender inesperadamente sus embarques al exterior; primero porque se trataba de productos perecederos, que no pueden almacenarse por mucho tiempo; segundo, porque se trata del cumplimiento de obligaciones previamente acordadas con empresas del exterior, que tenía que cumplirse que estaban en la espera de la mercancía en el exterior; y por último, debido a que el incumplimiento de los contratos implica la paralización de las actividades de la empresa, con el consiguiente peligro de despido de los trabajadores, pérdida de contratos, pérdida del mercado y quiebra de la empresa. Que el Ministerio de Hacienda y Tesoro, a través del Departamento de Incentivos de dicho Ministerio, así como la Dirección General de Ingresos, inspeccionaron el embarque y comprobaron el cumplimiento de los requisitos de exportación en el mismo Aeropuerto, por lo que dieron autorización a su representada para el envío de la mercadería.

También expresa la empresa demandante, que la Comisión Técnica de Incentivos a las Exportaciones, en reunión celebrada el 12 de marzo de 1994, adoptó la decisión de no reconocerle a DISTRIBUIDORES DE MARISCOS, S.A.S.D. CORP. el incentivo fiscal del CAT, aduciendo en principio que las exportaciones realizadas por la empresa se hicieron en forma irregular sin los respectivos documentos de exportación. Que por otro lado, para los efectos del cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 108 de 30 de noviembre de 1974, la empresa aludida obtuvo los certificados de salud, y acompañó al trámite en Hacienda que es la que otorga los beneficios, todos los documentos correspondientes, así como el visto bueno, obtenido después de la rigurosa inspección. Que esto convalidó cualquier omisión o irregularidad del trámite, por lo que habiendo cumplido con los presupuestos de dicha Ley, tiene derecho a que se le reconozca el incentivo del CAT.

Por último afirma la parte afectada, que la negativa de la Comisión Técnica de Incentivos a las Exportaciones a reconocerle a DISTRIBUIDORES DE MARISCOS, S.A.S.D. CORP. el incentivo fiscal del CAT, es violatorio de la Ley, debido a que los Certificados de Abono Tributario es solamente un instrumento para fomentar las exportaciones (ya hechas, o realizadas, y no por hacerse) no tradicionales de bienes producidos o elaborados total o parcialmente en Panamá; pudiendo solicitarlas y acogerse a sus beneficios todas las personas naturales o jurídicas que exporten tales bienes, de acuerdo a la clasificación hecha por la Ley, la cual cumplió a cabalidad la empresa. Que al interponerse el recurso de reconsideración con apelación en subsidio contra la decisión adoptada el 12 de marzo de 1994 y comunicada mediante Nota Nº CAT-N-079-93 de 17 de marzo, esta última fue confirmada en Nota de 8 de septiembre de 1994, suscrita por el mismo Director Ejecutivo, quien señaló que reiteraba la decisión de la Comisión de Incentivos a la Exportación de no aceptar las liquidaciones de Aduanas presentadas por DISTRIBUIDORES DE MARISCOS, S. A. SEAFOOD DISTRIBUTORS CORP., debido a que las fechas en las mencionadas liquidaciones aparecían borrosas. Que como puede observarse la negativa de reconocer el incentivo fiscal a la empresa exportadora se debió, no a que la exportación se llevó a cabo de manera irregular, sino porque las fechas en las liquidaciones de aduanas aparecían borrosas, situación ésta no acorde con la realidad, pues dichas liquidaciones estaban claramente escritas por los funcionarios que la expidieron, y dicha liquidación se presentó autenticada y legible. Que como consecuencia de todo esto se han violado las siguientes normas: artículo 1, 3, 4, 5, y 7 de la Ley 108 de 30 de diciembre de 1974; artículo 98 del Código Judicial; artículo 102 de la Ley 29 de 1984; y artículo 20, numeral 2, de la Ley 33 de 1946.

Luego de admitida la demanda, el Magistrado Sustanciador, procedió a solicitarle a la Comisión Técnica de Incentivos a las Exportaciones rindiera informe de conducta en relación a la demanda incoada.

INFORME DE CONDUCTA

Mediante escrito de 29 de enero de 1996...

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