Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 13 de Noviembre de 1998

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1998
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Licenciado Iván de R., actuando en representación de C.V.B., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción con el objeto de que se declare nula por ilegal la Resolución Nº 15-96 R. C. de 5 de enero de 1996, proferida por la Comisión de Vivienda Nº 3 del Ministerio de Vivienda, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

La parte actora sostiene que el acto administrativo impugnado infringe el artículo 73 del Código Civil, el artículo 582 del Código Judicial, el artículo 36 del Decreto Ejecutivo Nº 87 de 1993 y el artículo 49 de la Ley 93 de 1973.

Dichas normas son del siguiente tenor literal:

Código Civil

Artículo 73: Las personas jurídicas serán representadas judicial o extrajudicialmente, por las personas naturales que las leyes, o los respectivos estatutos, constituciones, reglamentos o escrituras de fundación determinen; y a falta de esta determinación por las personas que un acuerdo de la comunidad, corporación o asociación de que se trata, designe con tal objeto.

Código Judicial

Artículo 582: El Estado, las entidades autónomas, semiautónomas y descentralizadas comparecerán en proceso por medio de sus representantes autorizados conforme a la ley. Las personas jurídicas de derecho privado, comparecerán por medio de sus representantes con arreglo a lo que disponga el pacto constitutivo, los estatutos y la ley. Salvo que conste en el Registro Público otra designación, la representación de las personas jurídicas la tendrá el P.; por su falta, el V. o el S. y por falta de ellos el Tesorero; o la persona que respectivamente haga sus veces si tuviera otro título.

En caso de demanda dirigida contra una persona jurídica, el demandante deberá presentar documento del Registro comprobatorio de la representación.

Decreto Ejecutivo Nº 87 de 1993.

Artículo 36: En lo relativo a cualquier punto no previsto en el procedimiento establecido por el presente Decreto, se estará a lo dispuesto en el Código Judicial.

Ley 93 de 1973.

Artículo 49: Sólo se admitirá solicitud de lanzamiento por mora cuando el arrendatario dejare de pagar el canon de arrendamiento por dos (2) o más meses, con excepción de los casos contemplados en el Artículo 41 de esta Ley.

El Ministerio de Vivienda rindió un informe explicativo de conducta mediante escrito fechado el 20 de agosto de 1996 visible de fojas 38 a 40.

La Procuradora de la Administración emitió V.F. Nº 484 de 1º de noviembre de 1996, visible de fojas 47 a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR