Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 13 de Noviembre de 1998

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado J.F., interpuso demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, en representación de G.B.P., para que se declare nula, por ilegal, la Resolución Nº 20-96 de 21 de octubre de 1996, dictada por el Rector de la Universidad Nacional de Panamá y para que se haga otras declaraciones.

Mediante la Resolución Nº 20-96, el señor Rector de la Universidad Nacional de Panamá negó la solicitud presentada por el Profesor G.B.P. para que se le pagara B/.28,784.72 en concepto de salarios, porque consideró que no es posible el pago de salarios correspondientes a una categoría y dedicación no ejercida por el solicitante.

La parte actora pretende que esta Sala declare nula, por ilegal, la Resolución Nº 20-96 de 21 de octubre de 1996, y que como consecuencia de esa declaración restablezca el derecho subjetivo que considera conculcado, ordenando a la Universidad Nacional de Panamá que declare el derecho adquirido por el Profesor G.B.P. a percibir los salarios dejados de pagar desde el 20 de septiembre de 1989 al 31 de diciembre de 1991, por la suma de B/.28,784.72 y que haga efectivo su pago.

Admitida la demanda se corrió en traslado a la señora Procuradora de la Administración y al funcionario demandado para que rindiera el informe de conducta ordenado por el artículo 33 de la Ley 33 de 1946.

El funcionario demandado rindió su informe mediante la Nota Nº 1023-97 de 8 de julio de 1997 (fs. 152 a 156), en el cual indica que en Reunión Nº 27-89 de 20 de septiembre de 1989, el Consejo Académico adjudicó al Profesor G.B.P. una posición con categoría auxiliar en el área de Historia Universal. Cuando se le hizo esta adjudicación él era profesor eventual, y no tomó posesión de su nuevo cargo, ni ejerció las funciones de dicho cargo porque en el concurso en el que participó el profesor B. se establecía que la posición con categoría auxiliar en el área de Historia Universal era a tiempo parcial; porque el P.B.P. tenía una posición permanente en el Ministerio de Educación y no podía recibir dos salarios del Estado; porque de acuerdo al Decreto Ley Nº 3 de 1989 se suspendió todos los aumentos de emolumentos a los servidores públicos; y por último, porque de acuerdo con el artículo 114 de la Ley Orgánica de Educación, aplicable por remisión del Estatuto Universitario, no se puede tener dos cargos remunerados permanentes en el Ministerio de Educación, por ello no podía concederse la posición a tiempo completo.

Agrega el funcionario demandado en su informe que, poco antes de tomar posesión del cargo de profesor auxiliar a tiempo completo, mediante Resolución Nº 92-05-06-169-6 de 18 de mayo de 1992, el P.B.P. concluyó su vínculo con el Ministerio de Educación, y a partir de esa fecha tuvo el salario del nuevo cargo y categoría. En opinión del funcionario demandado el artículo 6 de la Ley 46 de 1952, no es aplicable a los profesores de tiempo completo en la Universidad, porque estos deben prestar servicios en los términos del literal a) del artículo 107 del Estatuto de la Universidad, que exige cuarenta (40) horas semanales de labor docente y las obligaciones colaterales de investigación, extensión y administración, y aunque efectivamente el profesor B. laborara en el Ministerio de Educación en horario distinto, ambas labores no pueden prestarse en forma permanente por prohibirlo las citadas normas legales.

La parte actora considera infringido el literal a) del artículo 6 de la Ley 46 de 10 de diciembre de 1952, que establece:

Artículo 6. Ninguna persona podrá devengar dos o más sueldos, asignaciones o remuneraciones de cualquier clase pagados con fondos del Estado, municipales o instituciones autónomas o semiautónomas, a menos que se trate de los siguientes casos:

a) Los funcionarios y empleados públicos que, además de las funciones a su cargo desempeñen funciones en establecimientos de educación fuera de las horas en que deben prestar sus servicios en su Despacho. ...

Al explicar el concepto en que la citada norma viola el acto impugnado el apoderado judicial del demandante indicó:

"La UNIVERSIDAD NACIONAL DE PANAMA ha violado por omisión en cuanto a su aplicación el literal a) del Artículo 6 de la Ley Nº 46 de 10 de diciembre de 1952, lo que genera como causales de impugnación la violación de la regla de derecho de fondo y la falsa motivación del acto administrativo resolutivo particular y definitivo impugnado mediante la presente Acción de Plena Jurisdicción.

Existen pruebas de que el P.B.P. ejerció la docencia en horario distinto (nocturno) al que tenía asignado en la UNIVERSIDAD NACIONAL DE PANAMA, por lo que siempre sus labores han estado dentro de lo dispuesto en la norma en estudio. Siendo esto así, ha sido la UNIVERSIDAD quien por inaplicar la ley en estudio ha incurrido en causal de nulidad del acto y por ende se debe restablecer el derecho subjetivo conculcado." (fs. 138 y 139).

La señora Procuradora de la Administración en su Vista Fiscal Nº 469 de 21 de octubre de 1997, consideró que no le asiste la razón al demandante, porque éste pretende que se le reconozca como tiempo completo un período laborado a tiempo parcial, a pesar que no cumplió a cabalidad con los requisitos del literal a) del artículo 107 del Estatuto Universitario, según el cual los profesores de tiempo completo dedican cuarenta (40) horas semanales a labores universitarias, con un mínimo de doce horas de docencia y el resto en labores de investigación, extensión y administración.

Por último, la representante del Ministerio Público señaló que el P.B.P. se mantuvo laborando en el Ministerio de Educación a tiempo completo, y no fue sino hasta mayo de 1992 que regularizó su actuación cumpliendo con la jornada universitaria.

Para resolver la controversia planteada la Sala considera necesario hacer una relación de los hechos acreditados en el proceso a través de los documentos y pruebas que reposan en el expediente.

El Profesor G.B.P. inició labores en la Universidad de Panamá en 1984 con la categoría de profesor eventual a tiempo parcial. Entre 1986 a 1988 tuvo la categoría de profesor eventual a tiempo completo (Certificación DP-82-96 de 6 de junio de 1996, fs. 24 y 27). En 1988 se le aplicó el Acuerdo Nº 5-88 de 15 de junio de 1988 del Consejo Administrativo, según el cual, a partir de la primera quincena de agosto "Los Profesores o Investigadores que prestan servicio a tiempo completo en la Universidad y en otra...

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