Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 14 de Julio de 1999

PonenteLUIS CERVANTES DÍAZ
Fecha de Resolución14 de Julio de 1999
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado C.G., actuando en representación de J.P. de W., interpuso demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución Nº 3330-96-D. N.P. de 2 de abril de 1996, expedida por la Sub- Directora General de la Caja de Seguro Social, los actos confirmatorios y para que se haga otras declaraciones.

La parte actora solicita, que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto impugnado, se ordene a la Caja de Seguro Social reintegrar a la señora J.P. de W. a sus labores habituales, en las mismas condiciones y a pagarle los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha en que fue destituida hasta su reintegro (f. 40).

Por medio del acto impugnado se resolvió destituir por abandono del cargo a la señora J.P. de W. del cargo de Psicólogo Clínico I que desempeñaba en la Policlínica C.N.B. de San Francisco, con fundamento en el artículo 22 literal e) y 22-A del Decreto Ley 14 del 27 de agosto de 1954 y en los artículos 47 literal c) en concordancia con los artículos 15 literal c) y 65 literal e), todos del Reglamento Interno de Personal de la Caja de Seguro Social.

Al admitirse la presente demanda se corrió en traslado a la señora Procuradora de la Administración quien, mediante la Vista Fiscal Nº 77 de 27 de febrero de 1998, solicitó a esta S. denegar las pretensiones de la demandante (fs. 65 a 79). Además, se solicitó al funcionario demandado que rindiera el informe de conducta a que se refiere el artículo 33 de la Ley 33 de 1946, lo que hizo oportunamente en su Nota D. G.-N-412-97 de 23 de diciembre de 1997 (fs. 62 a 64).

Entre los hechos más relevantes de la demanda se leen los siguientes:

"III. 1. Mi representada J.P.D.W., portadora de la cédula de identidad personal Nº N-15-715, afiliada al Seguro Social bajo el Nº 139-0084, con número de empleado 837-08-153, es funcionaria de la Caja de Seguro Social desde el 1º de mayo de 1977, con cargo de Psicóloga Clínica I, con funciones en la Policlínica 'R.N.B.', en el Corregimiento de San Francisco, hasta la fecha de su destitución hecho ocurrido el 2 de abril de 1996.

III.2. Debido a serios quebrantos de salud, mi poderdante hubo de recibir tratamiento médico en la Habana, República de Cuba, donde le señalaron incapacidades médicas que cubrían los períodos comprendidos del 11 de junio de 1995 al 12 de agosto de 1995, y del 13 de junio de 1995 al 12 de septiembre del mismo año, éstos últimos certificados, al igual que los anteriores, expedidos en la Habana, Cuba, con la debida certificación del Consulado de Cuba en Panamá, ya que la paciente no pudo hacerlo en el país de procedencia.

III.3. Respecto al punto anterior, Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Personal objetó las certificaciones expedidas en Cuba, alegando que para que las mismas fueran válidas era necesario, para la legalización de las mismas, la autenticación de las mismas en el país donde fueron expedidas (CUBA), situación que era perfectamente subsanable si se hubieran realizado las gestiones correspondientes ante nuestra representación diplomática en la Habana, si existía alguna duda al respecto, no obstante la comprobación se realizaba a través del Consulado de Cuba en Panamá, tal como consta a fojas 53 del expediente administrativo de la funcionaria, sin embargo, agrega la resolución que se impugna lo siguiente: 'No obstante si existen otros elementos de prueba, por razones humanas, se podrían considerar para justificar las ausencias, en ocasión de los quebrantos de salud' (las subrayas son mías).

III.4. No obstante lo expresado anteriormente, es pertinente anotar que las referidas incapacidades fueron convalidadas por el DR. G.A.B., tal como consta en el expediente administrativo de la funcionaria.

Por otra parte, cabe hacer notar que la oficina de personal de la Policlínica 'C.N.B.' de San Francisco y la Sub-Dirección Médica de la misma Policlínica, le tramitó a la funcionaria J.P.D.W., incapacidades que cubren los períodos que corren del 11 de junio de 1995 al 2 de julio de 1995 y del 12 de septiembre de 1995 al 11 de marzo de 1996, y dichas incapacidades fueron aceptadas oficialmente por la institución administradora." (fs. 40 a 42).

La parte actora estima que el acto administrativo impugnado viola los artículos 29-A, 29-B y 29-C de la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social; y los artículos 47 literal c), 15 literal c), 64 literal e) y 65 literal e) del Reglamento Interno de Personal de la Caja de Seguro Social, cuyos textos transcribimos a continuación:

Decreto Ley Nº 14 de 27 de agosto de 1954 subrogado por la Ley 30 de 26 de diciembre de 1991.

"Artículo 29-A: Para ser profesional o técnico de la salud al servicio de la Caja de Seguro Social, se requiere ser panameño, tener título debidamente revalidado, estar autorizado por el Consejo Técnico de Salud Pública para ejercer la profesión en la República, y haber trabajado en la profesión respectiva por lo menos durante dos años.

En el caso de que la Caja de Seguro Social necesite los servicios de un profesional o técnico de la salud y no se encuentre un nacional para el cargo, la Caja podrá contratar un especialista extranjero hasta por un año (1) improrrogable, despúes que tenga la aprobación del Consejo Técnico de Salud Pública.

Artículo 29-B: El Director Nacional de los Servicios y Prestaciones Médicas, nombrará la Junta Asesora Médica de esa Dirección, con la aprobación del Director General, que estará integrada por siete (7) miembros escogidos entre los distintos Jefes de Departamentos y Servicios...

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