Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 15 de Marzo de 2007

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

EL Licenciado N.B., en representación de la sociedad E.R.R.R.F.C., ha presentado demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, para que se declare nula por ilegal la negativa tácita por silencio administrativo, en que incurrió el Ministerio de Economía y Finanzas, al no cumplir con la Resolución Nº 085 del 7 de marzo de 2005, dictada por la Dirección General de Aduanas, Administración Regional de Aduanas, Z.A., y para que se hagan otras declaraciones.

La resolución en referencia fue emitida por la entidad aduanera dentro de un proceso penal en el cual se decretó la prescripción de la acción penal y ordenó la devolución de UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BALBOAS (B/.1,784,855.00) al señor E.R.R..

Señala el recurrente que este dinero fue retenido

provisionalmente por disposición de la autoridad aduanera, ordenándose además

su ingresó al Tesoro Nacional en la Cuenta 210 (Fondos Públicos) del Banco

Nacional de Panamá, y que por esta razón se requiere, para que procesa su

devolución, contar con la aprobación del Ministerio de Economía y Finanzas.

Estima el demandante que la actuación desplegada por la entidad ministerial constituye una clara renuencia de cumplir con la decisión emitida por la Administración Regional de Aduanas, en razón de que han transcurrido más de dos meses desde que solicitó el reintegro de las cantidades aludidas sin que a la fecha de presentación de la demanda haya obtenido una respuesta, configurándose de esta manera un supuesto de silencio administrativo negativo.

El Magistrado Sustanciador procede a revisar la demanda en mención a efector de verificar si cumple con los requisitos legales establecidos para su admisión. En tal sentido, quien suscribe observa que la misma no debe ser admitida, por lo siguiente:

En primer lugar el actor no ha probado el agotamiento de la vía gubernativa o administrativa, tal y como lo exige el artículo 42 de la Ley 135 de 1943, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 200 de la Ley 38 de 2000, cuyos textos se citan a continuación:

Artículo 42 de la Ley 135 de 1943:

Artículo 42. Para ocurrir en demanda ante el Tribunal de lo Contencioso-administrativo es necesario que se haya agotado la vía gubernativa, lo que se entenderá cuando los actos o resoluciones respectivos no son susceptibles de ninguno de los recursos establecidos en los artículos 33, 38, 39 y 41 o se han decidido, ya se trate de actos o resoluciones definitivas, o de providencias de trámite, si estas últimas deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, de modo que le pongan término o hagan imposible su continuación.

...

Artículo 200 de la Ley 38 de 2000:

Artículo 200. Se considera agotada la vía gubernativa cuando:

1. Transcurrido el plazo de dos meses sin que recaiga decisión...

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