Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 15 de Mayo de 2000

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2000
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El doctor D.A.A.G., actuando en su propio nombre y representación, ha interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema demanda contenciosa administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la resolución Nº 99-15-D de 20 de julio de 1999, dictada por el RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE PANAMA, actos confirmatorios y para que se hagan otras declaraciones.

Conjuntamente con las pretensiones de la demanda, el licenciado A. solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado en los siguientes términos:

"Antes de proceder con esta DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE PLENA JURISDICCION, solicito muy respetuosamente que se satisfaga, como CUESTION DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO, el pedido de que esa HONORABLE SALA ordene la suspensión provisional del acto administrativo original por medio del cual se ha ordenado mi separación sumaria de la docencia universitaria, que ejerzo en la FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS DE LA UNIVERSIDAD DE PANAMA, suspensión provisional que me permitiría entonces seguir sirviendo las cátedras de las que se pretende desposeerme violenta e ilegalmente y me evitaría perjuicios irreversibles de toda naturaleza, respecto de los cuales digo, como ejemplo, que si dejo de trabajar durante los próximos 5 años en la Universidad, dejaría de percibir más de B/.120,000.00, suma que, definitivamente, constituye una pérdida de recursos irremplazable en mi presupuesto familiar, toda vez que no tengo otro ingreso fijo con que sustituirlo, y mi jubilación es muy magra."

La Sala pasa a examinar los argumentos planteados por la parte actora para decidir, conforme a derecho, si procede o no dicha solicitud de suspensión provisional.

El artículo 73 de la Ley 135 de 1943 faculta a la Sala para suspender los efectos de un acto, resolución o disposición, si, a su juicio, ello es necesario para evitar un perjuicio notoriamente grave. Sin embargo, el numeral 1 del artículo 74 de la misma ley es claro al señalar que no habrá lugar a la suspensión provisional de los efectos de un acto en "las acciones referentes a cambios, remociones, suspensión o retiro en el personal administrativo, salvo los casos de empleados nombrados para períodos fijos".

En este caso, el doctor A. no ha comprobado que fue nombrado por un período fijo, por lo que lo procedente es no acceder a la presente solicitud...

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