Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 15 de Diciembre de 1995

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La doctora Aura Feraud, en representación de LUZ ENEYRA CUBILLA DE J., interpuso demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nulos, por ilegales, el Decreto Nº 555 de 25 de julio de 1991, y la Resolución Nª 1338-S. J. de 4 de octubre de 1991, actos emitidos por la Alcaldesa del Distrito Capital; para que se declare nula la negativa tácita por silencio administrativo en que incurrió el Gobernador de la Provincia de Panamá al no resolver el recurso de apelación formalizado contra estos actos; y para que se hagan otras declaraciones.

Mediante el acto administrativo impugnado se declara insubsistente el nombramiento de LUZ DE J., Directora de Obras y Construcciones Municipales, con fundamento en el artículo 240 numeral 3 de la Constitución Política de Panamá, los artículos 17 y 45 de la Ley 106 de 8 de octubre de 1973, reformado por la Ley 52 de 12 de diciembre de 1984 y subrogados por el Decreto Ley 21 de 21 de noviembre de 1989, el Decreto Ley 2 de 9 de octubre de 1989, artículo 2 literal c) y artículo 3 numerales 5, 10 y 11, en concordancia con el artículo 770 del Código Administrativo.

Acogida la demanda se corrió en traslado al señor P. de la Administración y al funcionario demandado para que rindiera el informe al cual se refiere el artículo 33 de la Ley 33 de 1946.

El señor Procurador de la Administración al contestar la demanda, mediante la Vista Fiscal Nº 80 de 12 de febrero de 1993, solicitó a esta Corporación que deniegue las pretensiones de la demandante (fs. 122-134).

La funcionaria demandada, en su informe de conducta (fs. 106-109), manifestó lo siguiente:

"Desde nuestra llegada a la Alcaldía de Panamá, comenzaron a suscitarse problemas con la Arquitecta LUZ CUBILLA DE JETHMAL.

Su poca disposición de atender los problemas diarios de la Dirección a su cargo, la incomprensible lentitud en que sumió a esa Dirección desde nuestra llegada, la falta de atención a las cosas a ella asignadas por el Despacho Superior o solicitadas por la Secretaría General de la Alcaldía, son sólo algunos de los puntos que nos llevaron a tomar la decisión de declararla insubsistente en su cargo.

Pueden apreciarse adjuntos el memorando S/N de 24 de junio de 1991, notas S/N de 9 de mayo de 1991 y S/N de 9 de mayo nuevamente, procedentes de nuestro Despacho, al igual que memorando S.G. 80 de 18 de julio de 1991, nota S/N de 15 de mayo de 1991 procedentes del despacho del S. General de la Alcaldía y memorándumes 38 (RAMC) DLYJ de 28 de junio de 1991, Nº 24 (RAMC) DLYJ de 6 de junio de 1991 y nota 230 (RAMC) DLYJ de 5 de junio de 1991, procedentes del despacho del Director de Legal y Justicia de la Alcaldía donde se puede apreciar la cantidad de asuntos solicitados a la Arquitecta de J. y que nunca fueron atendidos.

La Arquitecta de J. tomó una posición de "no hacer" ante las necesidades y urgencias que enfrentaba el Municipio de Panamá, como lo demuestran todas las notas y memorándumes cuyas copias adjuntamos. ...

Quiero dejar constancia que la Arquitecta LUZ DE J. dejó de ser servidora pública desde el día 1º de agosto de 1991 y que los pagos hechos posterior a esta fecha eran efectuados a través de la Partida 57601.50.01.01.097 del Manual de Clasificación Presupuestaria del Gasto Público que se utiliza a nivel de todas las Instituciones del Estado y Municipales para el pago de prestaciones a personas que ya no trabajan en las instituciones públicas, por lo tanto dicha ex-funcionaria no puede ampararse en el artículo 961 del Código Fiscal. ..." (Fs. 106-108).

La parte actora alega que el acto atacado infringe los ordinales 1 y 7 del artículo 98 del Código Judicial, el ordinal 1 del artículo 960 y ordinal 5 del artículo 961, ambos del Código Fiscal, artículos 7 y 13 del Decreto de Gabinete 109 de 7 de mayo de 1970, artículo 467 del Código Judicial, artículos 14, 15, 42 y 62 de la Ley 106 de 1973, modificada por la Ley 52 de 1984, artículo 10 del Acuerdo Nº 8 de 27 de marzo de 1979 y artículo 3 del Acuerdo Nº 58 de 18 de septiembre de 1990, ambos del Consejo Municipal de Panamá.

Evacuados los trámites de Ley, la Sala procede a resolver la controversia planteada, previo el examen de los cargos de ilegalidad que se formula a los actos impugnados.

Los numerales 1 y 7 del artículo 98 del Código Judicial establecen lo siguiente:

"Artículo 98. A la Sala Tercera le están atribuidos los procesos que se originen por actos, omisiones, prestaciones defectuosas o deficientes de los servidores públicos, resoluciones, ordenes o disposiciones que ejecuten, adopten, expidan o en que incurran en ejercicio de sus funciones o pretextando ejercerlas, los funcionarios públicos o autoridades nacionales, provinciales, municipales y de las entidades públicas autónomas o semiautónomas.

En consecuencia, la Sala Tercera conocerá en materia administrativa de lo siguiente:

  1. De los decretos, ordenes, resoluciones o cualesquiera actos, sean generales o individuales, en materia administrativa que se acusen de ilegalidad;

    ...

  2. De los Acuerdos o cualquier acto, resolución o disposición de los Consejos Provinciales, los Consejos Municipales, Juntas Comunales y Juntas Locales o de las autoridades y funcionarios que de ellas dependan, contrarias a las leyes, a los decretos que las reglamenten o a sus propias normas; ...".

    La parte actora expresa que estas normas se violaron en el concepto de interpretación errónea debido a que la funcionaria acusada le dio a la Ley un alcance o sentido que pugna con su letra o espíritu y desvirtúa su fin, abrogándose una facultad que no tenía al declarar insubsistente el nombramiento de la demandante. Afirma que no le correspondía a la señora Alcaldesa declarar que el nombramiento de la demandante adolecía de vicios de ilegalidad por haber sido expedido en violación de los "decretos de guerra", porque esa función es competencia privativa y exclusiva de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.

    Agrega que antes de proferir el acto acusado, la funcionaria demandada debió acudir a esta Corporación de Justicia para lograr un pronunciamiento y formular la consulta a la Procuraduría de la Administración antes de emitir el acto acusado y no después, como en efecto lo hizo, ocasionando incertidumbre jurídica al no respetar el principio de la presunción de legalidad de los actos administrativos hasta que sean declarados nulos por ilegales por la Sala Tercera o declarados inconstitucionales por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia.

    El señor Procurador de la Administración considera que a la demandante no le asiste la razón, ya que al estar en vigencia el Decreto Ley 21 de 1989, el Consejo Municipal no era el encargado de nombrar a la Ingeniera Municipal, sino que en ese momento era competencia de la Alcaldesa, debido a que este Decreto Ley 21 de 1989 le sustrajo esa función al Consejo Municipal y de conformidad con el numeral 4 del artículo 45, era facultad del Alcalde "Nombrar y remover a los Corregidores y a los funcionarios públicos municipales cuya designación no corresponda a otra autoridad, con sujeción a lo que disponen la Constitución Nacional, las leyes y los Acuerdos del Consejo General de Estado vigentes". Por estos motivos solicita que se desestimen los cargos de violación de los numerales 1 y 7 del Artículo 98 del Código Judicial.

    En el Decreto Nº 555 de 25 de julio de 1991, se declaró insubsistente el nombramiento de la Arquitecta LUZ ENEYRA CUBILLA DE J. del cargo de Directora de Obras y Construcciones Municipales, con fundamento en el artículo...

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