Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 16 de Enero de 1998

PonenteJORGE FÁBREGA P
Fecha de Resolución16 de Enero de 1998
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma M. y M., actuando en representación de WILFORD & MCKAY, S.A., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción con el objeto de que se declare nula por ilegal, la Resolución Nº ALP-029-ADM de 18 de abril de 1995, dictada por el Ministro de Desarrollo Agropecuario, acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

  1. Argumentos expuestos por la parte actora.

El objeto de la presente demanda lo constituye la declaración de ilegalidad de la Resolución Nº ALP-029-ADM de 18 de abril de 1995, dictada por el Ministro de Desarrollo Agropecuario, en la que se resuelve sancionar a la Empresa Naviera WILFORD & McKAY, S.A., cuyo representante legal es el señor J.B., a pagar la suma de dos mil quinientos balboas (B/.2,500.00) en concepto de multa por contravenir las disposiciones contenidas en los Decretos Nº 57 de 7 de febrero de 1956 y Nº 15 de 18 de mayo de 1967, e igualmente se solicita la declaratoria de ilegalidad de la resolución Nº ALP-96-ADM de 27 de octubre de 1995, dictada por el Ministro de Desarrollo Agropecuario. Finalmente, y como consecuencia de las declaraciones anteriores, se solicita que se ordene la devolución a la empresa Wilford & McKay, S. A. de las sumas de dinero pagadas por ella, en concepto de multa a la Dirección de Finanzas del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, según consta en recibo Nº 88342 de 20 de diciembre de 1995.

El apoderado judicial de la parte actora fundamenta su solicitud en los siguientes términos:

PRIMERO

La empresa WILFORD & McKAY, S. A. es una agencia naviera, habilitada como tal para operar en puertos marítimos nacionales, y el territorio panameño en general, actividad para la cual obtuvo en el Ministerio de Comercio e Industrias la Licencia Comercial #14117, Tipo "B". En ejercicio de su giro social, ella sirve de mera intermediaria entre los navieros y/o propietarios de las nave, y el Gobierno Nacional, respecto al uso de puertos y facilidades portuarias panameña, o entre distintos clientes del naviero.

SEGUNDO

El día 24 de marzo de 1995, autoridades de la Dirección de la Dirección de Cuarentena Agropecuaria del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, impidieron el desembarque de un contenedor conteniendo patitas de cerdo congeladas, embarcadas originalmente en Canadá, y reembarcadas en Cartagena, Colombia, hacia C., Colón, en territorio panameño. Este contenedor venía en las bodegas de la motonave CRUCERO EXPRESS, a la que nuestra mandante servía de agente naviero.

TERCERO

Posteriormente, el 27 de marzo de 1995, nuevamente llegó a Panamá, en el mismo navío Crucero Express, la carga de patitas de cerdo congeladas, desde el puerto de Cartagena en Colombia, cuyo embarque original, como quedó dicho, había sido puerto canadiense (en área geográfica libre de aftosa).

CUARTO

La agencia naviera WILFORD & McKAY, S.A. no tuvo participación directa, ni ingerencia efectiva en la contratación de la carga contenida en las bodegas del navío Crucero Express, a quien ella le sirvió en ese tránsito (Cartagena- Colón) exclusivamente como agente naviera.

QUINTO

A pesar de la inexistencia del vínculo o nexo causal entre un quehacer de nuestra mandante, y la introducción en las bodegas de un navío - por ella servido en calidad de agente naviero- de materia comestible procedente originalmente de Canadá, el señor Ministro de Desarrollo Agropecuario decidió imponerla una multa de DOS MIL QUINIENTOS BALBOAS (B/.2,500.00), mediante la resolución #ALP-029-ADM de 18 de abril de 1995.

SEXTO

La resolución mediante la cual se le impuso la multa comentada, fue apelada por nuestra representada, resultado de la cual se dictó entonces la resolución #ALP-09-ADM del 27 de octubre de 1995, confirmatoria de la anterior, fundamentándose en la reiterada -y errónea- convicción del señor Ministro en confundir a una simple AGENCIA NAVIERA, como si fuera el propio Naviero a que se refiere el Código de Comercio en sus artículos 1103 a 1116. (Sobre este particular, existe reiterada jurisprudencia nacional que consagra la diferencia que entre un agente naviero y un naviero, respecto del grado de responsabilidad que le cabe a uno u otro en relación a los contratos de fletamento y sus secuelas).

SÉPTIMO

W. &M., S.A. pagó efectivamente a la entidad sancionadora el monto de la multa impuesta, mediante la entrega del dinero correspondiente. Así consta en recibo 88342 del 20 de diciembre de 1995, expedido por la Dirección de Finanzas del MINISTERIO DE DESARROLLO AGROPECUARIO.

En cuanto las disposiciones alegadas como infringidas, la firma M. y M. aduce como violados el artículo 1106 del Código de Comercio, el artículo 1645 del Código Civil, el artículo 14 del Decreto-Ley Nº 15 de 1946, el artículo 2 numeral 11 de la Ley Nº 12 de 25 de enero de 1973, Orgánica del MIDA y el artículo 752 del Código Administrativo. El texto de los artículos en su orden respectivo es el siguiente:

"ARTÍCULO 1106: Al naviero corresponderá gestionar judicial y extrajudicialmente cuanto interese al comercio del buque; hacer todos los contratos relativos al mismo, su administración y viajes, salvo las restricciones que resulten de la Ley o del acto de su nombramiento debidamente inscrito en el Registro Mercantil".

"ARTÍCULO 1645: La obligación que impone el artículo 1644 es exigible no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.

El padre y la madre son responsables solidariamente de los perjuicios causados por los hijos menores o incapacitados que estén bajo la autoridad y habitan en su compañía.

Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.

El Estado, las instituciones descentralizadas del Estado y el Municipio son responsables cuando el daño es causado por conducto del funcionario a quien propiamente corresponda la gestión practicada, dentro del ejercicio de sus funciones.

Son, por último, responsables los maestros o directores de artes y oficios respecto de los perjuicios causados por sus alumnos o aprendices, mientras permanezcan bajo custodia.

La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas de derecho privado en el mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño".

"ARTÍCULO...

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