Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 16 de Marzo de 2001

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La firma forense Cochez-Pages-Abogados, en representación de ANSALDO ENERGÍA, S.A., interpuso ante la Sala Tercera demanda contenciosa-administrativa de plena jurisdicción para que se declare nulo, por ilegal, el acto administrativo contenido en la Nota Nº 421-Leg. de 20 de diciembre de 199, expedida por el Contralor General de la República y para que se haga otras declaraciones.

La parte pertinente del acto acusado expresa lo siguiente:

"... nos requieren que solicitemos las pruebas que estimamos conducentes y una vez comprobada la mora, procedamos al refrendo del Acuerdo Nº 2 del Contrato DG-63-92 citado.

Sobre el particular, me permito expresarle que lo solicitado es improcedente, por las siguientes razones:

  1. De acuerdo a los Artículos 9, numeral 7, y 80 de la Ley 56 de 1995, el pago de intereses moratorios es viable "cuando ocurra retraso imputable a la entidad contratante", a partir de los 90 días contados a partir de la presentación de la cuenta completa. Lo anterior implica, que el ente dueño del contrato, o sea el I.R.H.E. anteriormente, hoy ETESA, son los entes que tienen el deber de pedir todas las pruebas, analizarlas y adoptar una decisión en el sentido de determinar si la mora, en el evento de haberla, le es o no imputable. En este caso, el ente y el o los funcionarios respectivos, son los responsables por la mora, salvo que existan eximentes de responsabilidad.

  2. Por otro lado, en el presente caso, como quiera que en el expediente que se remitió a la Contraloría General para los fines de refrendo, no se evidenciaba la o las pruebas que se mencionan en el punto uno, ni la decisión del I.R.H.E. sobre la mora y su imputabilidad, se tomó la decisión de hacer uso del recurso de viabilidad jurídica, caso en el cual la Corte Suprema de Justicia decide declarando que el Acto examinado y consultado por la Contraloría "no es viable jurídicamente", por lo cual mal podría esta institución refrendarlo. (fs. 1-2)

La primera norma que se citó como violada por el acto acusado es el artículo 26 del Decreto de Gabinete Nº 45 de 20 de febrero de 1990, por el cual se modificó el artículo 64 del Código Fiscal. De acuerdo con esta norma, que fue derogada expresamente por el artículo 118 de la Ley 56 de 1995, los contratos administrativos se sujetarán a las disposiciones del Título I del Libro I del Código Fiscal y, en su defecto, a las normas de derecho común.

Según la apoderada judicial de la demandante, el señor C. violó el precepto citado porque, en lugar de atender a la regla que éste contiene y aplicar al problema planteado las normas del Código Civil sobre mora en el cumplimiento de las obligaciones contractuales, simplemente se negó a otorgar el refrendo al acto administrativo que reconoce el pago de intereses moratorios a favor de ANSALDO ENERGÍA, S. p.A., alegando que el artículo 80 de la Ley 56 de 1995, que consagra el derecho al pago del interés moratorio a favor de los contratistas y a cargo del Estado, sólo era aplicable a las contrataciones realizadas después de la promulgación de esta Ley y no las celebradas antes, como ocurre en este caso.

La segunda disposición que se citó como violada es el artículo 993 del Código Civil, norma que señala lo siguiente:

Artículo 993. Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos y, a falta de convenio, en interés legal.

En el concepto de la infracción la apoderada judicial de la actora expuso lo siguiente:

"El Derecho Administrativo se rige por el principio de legalidad (Artículo 18 de la Constitución Nacional) o sea "el funcionario público sólo puede hacer lo que la ley señale".

De acuerdo al principio de legalidad la Administración (IRHE) debió cumplir con su obligación principal dentro del contrato, o sa el pago; y este pag debió hacerse dentro del término pactado, no hacerlo produce daños y perjuicios al...

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