Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 16 de Junio de 1997

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución16 de Junio de 1997
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

En grado de apelación, conoce el resto de los Magistrados de la Sala Tercera, de la demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, interpuesta por el licenciado A.G.V., en representación de D.G.G., para que se declare nulo, por ilegal, el Decreto Nº 2 de 6 de enero de 1997, expedido por el Ministerio de Educación, y para que se hagan otras declaraciones.

El Magistrado Sustanciador, del caso, decidió NO ADMITIR, la presente demanda argumentando lo siguiente:

"Estima quien suscribe que la demanda no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 44 y 45 de la Ley 135 de 1943 toda vez, que el acto impugnado no se encuentra debidamente autenticado. Ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala que el acto administrativo, al momento de presentación de la demanda, debe estar autenticado y con la constancia de su notificación. Incluso el artículo 46 de la Ley de 1943 estipula que si el recurrente no logra cumplir con lo establecido en los artículos antes mencionado, el mismo podrá optar por enunciar las oficinas donde se encuentra ubicado el original del acto impugnado para que sea Magistrado S. quien lo solicite previamente a admisión de la demanda. En este caso, no se acreditó la autenticación ni se formula la petición expresa a que refiere el artículo 46 antes mencionado.

Por otro lado, si bien es cierto que la parte actora anunció recurso de apelación al momento de notificarse del acto impugnado, también es cierto que no se ha demostrado, dentro del expediente, el agotamiento de la vía gubernativa, requisito sine qua non en las acciones contencioso administrativas de plena jurisdicción. Esto es así, puesto que, no hay constancia de que la recurrente haya sustentado, en...

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