Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 16 de Julio de 2007

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El

licenciado C.E.S.P., actuando en representación de Rogelio Taboada

Vásquez, ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena

jurisdicción con el objeto que se declare nulo por ilegal el acto

administrativo contenido en la Resolución D. G. Nº 591 de 20 de septiembre de

2000, expedida por la Dirección General de la Comisión de Libre Competencia y

Asuntos del Consumidor, el acto confirmatorio y para que se hagan otras

declaraciones.

La demanda fue admitida por la Sala Tercera mediante Resolución de 20 de mayo de 2002, en la que igualmente se ordenó correr traslado a las partes implicadas en el presente proceso.

PRETENSIÓN Y DISPOSICIONES QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS.

En la demanda se formula una pretensión contencioso administrativa de plena jurisdicción consistente en una petición dirigida a la Sala Tercera para que ésta declare la nulidad por ilegal de la Resolución D.G. Nº 591 de 20 de septiembre de 2000, en la que el Director General de la Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor resolvió "sancionar al agente económico MUEBLERÍA Y JOYERÍA CHIRIQUÍ, con domicilio en Changuinola, Finca Nº 41, de la provincia de Bocas del Toro, con multa de DIEZ MIL BALBOAS (B/.10,000.00), por ser infractora de los artículos 35, 56 y 57 de la Ley 29 del 1 de febrero de 1996.

Sostiene

el apoderado judicial del demandante que el acto impugnado ha infringido los

artículos 28, 37 y 580-A del Código de Comercio, el primer párrafo del artículo

1 de la Ley Nº 25 de 26 de agosto de 1994, los artículos 2 y 29 ordinal 1º de

la Ley Nº 29 de 1º de febrero de 1996,

el artículo 13 del Decreto Ejecutivo Nº 31 de 15 de julio de 1997 y el

artículo 32 de la Ley 135 de 1943.

Las normas que se alegan infringidas son del siguiente tenor literal:

Código de Comercio

Artículo 28. Es comerciante el que, teniendo capacidad legal, realiza por profesión y en nombre propio actos de comercio.

Artículo 37. El comerciante es propietario de la razón

comercial legalmente constituida e inscrita y, en tal concepto, podrá usar de

ella y reivindicarla.

Artículo 580-A. El mandato, general o especial otorgado por escritura pública o por documento privado con fecha cierta surtirá efectos respecto de terceros desde la fecha de su otorgamiento y podrá ser inscrito en el Registro Público a opción del interesado. Sin embargo, deberá inscribirse en el Registro Público la revocación del mandato que haya sido previamente inscrito salvo que se disponga lo contrario en el mismo documento o de que se trate de un mandato a término o para el cumplimiento de un acto o evento determinado.

Artículo 1. Podrán realizar actividades comerciales o industriales dentro del territorio nacional las personas naturales o jurídicas que sean titulares de una licencia, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución y de acuerdo a las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.

...

Ley 29 de 1º de febrero de 1996

Artículo 2. Ámbito de Aplicación. Esta Ley se aplicará a todos los agentes económicos, ya sean personas naturales o jurídicas, empresas privadas o institucionales estatales o municipales, industriales, comerciantes o profesionales, entidades lucrativas o sin fines de lucro, o a quienes, por cualquier otro título, participen como sujetos activos en la actividad económica.

Artículo 29. Definiciones. Para efectos de esta título, los siguientes términos se entenderá así:

1-Proveedor. Industrial, comerciante, profesional o cualquier otro agente económico que a título oneroso o con un fin comercial proporciones a otra persona un bien o un servicio de manera profesional o habitual.

...

Decreto Ejecutivo Nº 31 de 15 de julio de 1997

Artículo 13. La Comisión hará las citaciones que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos que causen la imposición de las sanciones. Si fueren varios los citados por un mismo asunto, las citaciones se harán para un mismo día y hora. La Comisión podrá atender a los citados a través de sus comisionados, quienes deberán rendir un informe que contendrá los detalles estrictamente necesarios par identificar a los citados, los hechos, pruebas aportadas y el resultado de la citación. Al citado se le proporcionará la hoja de descargo respectiva con la finalidad de que haga sus descargos y explique por escrito, las irregularidades o faltas por la cual es citado. La comisión en base al informe y/o la investigación resolverá exonerando o sancionando al comerciante citado.

La Comisión notificará al proveedor personalmente o a su Apoderado Legal si lo tuviese, pero si la persona que debe ser notificada no fuere hallada en la dirección que se señala, en horas hábiles, en dos días distintos, la Comisión a través de sus comisionados o inspectores fijarán en la puerta de dicha oficina, local o habitación el aviso correspondiente y se dejará constancia en el expediente de dicha fijación, firmando el inspector y un testigo que lo haya presenciado. Dos días después de hecha la fijación queda hecha la notificación de este aviso.

Artículo 32. Sin los anteriores requisitos no se tendrá por hecha ninguna notificación, ni produciría efectos legales la respectiva resolución, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales.

Estima

...

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