Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 17 de Marzo de 2004

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2004
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La licenciada M.A., quien actúa en nombre y representación de R.J.E., ha presentado Demanda Contencioso-Administrativa de Plena Jurisdicción para que se declare nulo por ilegal, el Decreto de Personal 289 de 31 de octubre de 2001, dictado por el Ministro de Gobierno y Justicia, así como su acto confirmatorio.

La parte actora solicita que a consecuencia de la declaratoria de ilegalidad del acto acusado, se ordene al Ministro de Gobierno y Justicia la restitución del señor J.E. al cargo que ejercía en la Policía Nacional; y que se haga efectivo el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que fue separado de su cargo hasta la fecha de su restitución.

SUSTENTACIÓN DE LA DEMANDA

La recurrente señala que R.J.E. perteneció a la Policía Nacional desde el 6 de noviembre de 1989, y que se incorporó a la carrera policial en la posición 6436, desempeñándose en su último cargo en la institución como capitán y jefe de la estación de policía del Área C, Bella Vista.

Con relación a los hechos que originaron el presente negocio, indica que el 9 de agosto de 2001, el M.L.S.D. realizó un allanamiento en la oficina del señor J.E., sin la debida orden ni autorización, donde se incautó un pasaporte CC71251837 del ciudadano colombiano W.J.R.M.; una cartera de bolsillo con documento del ciudadano colombiano J.U.; un carné vencido de la ciudadana mexicana MARÍA TERESA (deportada); y la cédula del panameño ERIC DE LEÓN FERNÁNDEZ.

Manifiesta que como resultado a esta diligencia, el 30 de agosto de 2001, el señor J.E. se presentó ante la Dirección de Responsabilidad Profesional de la Policía Nacional, argumentando que no se le dieron mayores detalles de la misma, sólo que había sido iniciada por conducto del M.S.D., quien denunció las anomalías suscitadas en la estación antes citada.

Agrega que al C.J.E. se le indicó que debería someterse en el acto a una prueba antidoping, pero que este dijo que sólo aceptaría practicársela en presencia de su abogado. Sostiene al respecto, que se le negó el derecho a defensa porque la solicitud fue negada en virtud de que se trataba de un proceso investigativo interno en los que un abogado no tiene injerencia.

Prosigue relatando, que se requirió la asistencia del Comisionado BOLÍVAR CASTILLO a fin que le solicitara al C.J.E. efectuarse la prueba de campo; la cual finalmente fue practicada en presencia del licenciado F.B., Director de Asesoría Legal de la institución.

Posteriormente, la Dirección de Responsabilidad Profesional de la Policía Nacional remite a la Junta Disciplinaria Superior informe de novedad en la que se enmarca la supuesta infracción cometida por el C.J.E., y se adjuntaba acusación individual en su contra, fundamentado en la violación del artículo 144, numeral 17 del Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional.

Según la versión de la accionante, el 5 de septiembre de 2001, la Dirección de Responsabilidad Profesional de la Policía Nacional emitió un informe sobre los hechos emanados del supuesto ilícito investigado, exponiendo como naturaleza de la misma, la corrupción, y que en franca violación al debido proceso se conmina a la parte investigada a rendir declaración sobre dichos actos.

Otro argumento contra el acto impugnado se relaciona a la audiencia celebrada por la Dirección de Responsabilidad Profesional de la Policía Nacional contra el señor J.E., expresando que si bien el mismo aceptó ser representado por GUSTAVO DE ARCO, alude que este no formuló alegación a su favor y que en el acta de audiencia no consta el nombre ni la firma del supuesto abogado; persona sobre quien la Sala Cuarta de la Corte Suprema de Justicia certificó que no aparece registrado como idóneo para ejercer la profesión de abogado en la República de Panamá. (Ver foja 17 del expediente)

A juicio del recurrente las circunstancias advertidas evidencian que en la investigación seguida contra su representado, no se surtieron los trámites del debido proceso, en violación directa por omisión del artículo 117 de la Ley 18 de 3 de junio de 1997 "Ley Orgánica de la Policía Nacional", que establece que el procedimiento disciplinario de la entidad deberá observar las garantías procesales contenidas en el Código Judicial.

En esta misma línea, considera que se infringen los artículos 21, 97, 98 y 75 del Decreto Ejecutivo 204 de 3 de septiembre de 1997, "Por el cual se expide el...

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