Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 17 de Julio de 1998

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución17 de Julio de 1998
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado R.P. ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, en representación del doctor JOSÉ ÁNGEL PAREDES, para que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 9593-96 DNP de 31 de diciembre de 1996, dictada por la Directora General de la Caja de Seguro Social.

El demandante solicita que esta Sala haga las siguientes declaraciones:

`Primera: Que es nula por ilegal parcialmente, la Resolución No. -9593-96-DNP del treinta y uno (31) de diciembre de 1996, dictada por al (sic) Caja de Seguro Social. Solamente Referente.

"En cuanto expresamente no se refiere al pago de todos los salarios caídos que se generarán en el período en que fue destituido el Dr. J.A.P.S. a pesar de reconoserle (sic) un aumento del seis (6%) bianual atinente al salario."

Segunda

Que como consecuencia, la Caja de Seguro Social está obligada a pagarle al Dr. J.A.P. los sueldos que ha dejado de percibir desde su suspensión y destitución hasta su restitución o integración al mismo cargo, ya que se le han reconocido el aumento salarial y el 6% bianual, accesorios a los derechos del sueldo' (fs. 23).

La parte actora considera que el acto impugnado ha infringido el artículo 21 de la Ley 30 de 1991, que modifica el artículo 29-C del Decreto Ley 14 de 1954, el artículo 62, literal b), del Decreto Ley No. 14 de 1954, el artículo 134 de la Ley 9 de 1994, el artículo 66 de la Ley 135 de 1943 y el artículo 1014 del Código Judicial (fs. 25 a 29).

El demandante considera infringido el artículo 21 de la Ley 30 de 1991, porque los médicos al servicio de la Caja de Seguro Social gozan de estabilidad en su cargo, amparados por la Ley Orgánica de la institución, por ello, para ser removidos o suspendidos de sus cargos deben cumplirse los requisitos que señala este artículo.

El literal b) del artículo 62 del Decreto Ley No. 14 de 1954 define lo que es sueldo para los efectos del Seguro Social. En este caso el actor estima que el acto impugnado al reconocerle señor J.P. el aumento salarial de 6% bienal, sin incluirle los salarios dejados de percibir, ha conculcado esta disposición. Según su criterio "es incompatible reconocer un aumento del sueldo y no el sueldo mismo, porque el primero se deriva del segundo, y sin la existencia de este segundo, no puede tenerse por cierto ni real el primero."

En tercer lugar, el actor sostiene que se ha violado el artículo 134 de la Ley No. 9 de 1994, porque considera que esta norma es de supletoria aplicación en este caso. Esta disposición preceptúa que el funcionario público reintegrado a su cargo tiene derecho a recibir salarios caídos, desde la fecha de su destitución, hasta la fecha de su reintegro.

Sobre la violación al artículo 66 de la Ley 135 de 1943 el representante judicial del actor expone que esta norma "se refiere al desistimiento del recurso, esto es, de la demanda, más no de la acción o pretensión propiamente tal, inherente a otros derechos de carácter subjetivo".

El concepto de violación del artículo 1014 del Código Judicial el abogado del actor manifiesta...

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