Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 18 de Febrero de 2003

PonenteArturo Hoyos
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2003
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado C.A.M., actuando en nombre y representación de M.S.D.C., ha interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, con el fin de que se declare nula, por ilegal, la Nota DNP-DOPA-1080 de 7 de febrero de 2000, dictada por la Directora Nacional de Personal del Ministerio de Educación y para que se hagan otras declaraciones.

  1. La pretensión y su fundamento:

    El propósito de la demanda en estudio lo constituye la declaratoria de ilegalidad de la Nota DNP-DOPA-1080 de 7 de febrero de 2000, dictada por la Directora Nacional de Personal del Ministerio de Educación, mediante la cual se le informa a la señora M. de C. que debe cesar labores de su cargo.

    Como consecuencia de la declaración anterior, la parte actora solicita que se le ordene al Ministerio de Educación su reintegro a sus funciones y el pago de sus salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta su reintegro efectivo.

    De acuerdo con la parte actora, la Nota DNP-DOPA-1080 de 7 de febrero de 2000, dictada por la Directora Nacional de Personal del Ministerio de Educación infringió los artículos 127,133, 137, 140 de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, el artículo 29 de la Ley 135 de 1943 y el artículo 150 de la Ley 150 de la Ley 9 de 20 de junio de 1994.

    La primera de estas disposiciones que se estima como violada es el artículo 127 de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, cuyo texto es el siguiente:

    ARTICULO 127: Todo miembros del Personal docente o administrativo del ramo de Educación inclusive quienes presten servicios de portería, como los porteros, aseadores, mensajeros, etc., que haya sido nombrado o que posteriormente se nombre, de acuerdo, con las disposiciones presentes a esta Ley, continuará prestando servicios durante todo el tiempo que dure su eficiencia y buena conducta y el término de su licencia cuando se trate de maestro o profesor.

    Los empleados del Ramo Educación no podrán ser trasladados a otra Escuela, o a otro lugar sino en concepto de recompensa, para lo cual debe dársele previo aviso para que den a conocer al Ministerio de Educación su conformidad o disconformidad con el mismo, o en los casos previstos en el párrafo de este Artículo, o como sanción por la falta cometida, de acuerdo con las disposiciones que en esta Ley se establezcan. Tampoco podrán ser removidos sino mediante el proceso establecido en esta Ley.

    A juicio de la recurrente la norma transcrita fue quebrantada de forma directa por falta de aplicación u omisión, ya que según su expediente jamás tuvo mala conducta, ni laboró deficientemente que según la norma transcrita podrían ser causales de destitución. Agrega que nunca se la ha seguido proceso alguno por las causas mencionadas.

    Otra disposición señalada como violada es el artículo 133 de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, que preceptúa lo siguiente:

    ARTICULO 133. Toda sanción dispuesta en contra de un miembro del personal docente o administrativo del Ramo de Educación, será dictada por escrito en forma de resolución y deberá expresar claramente los motivos de ella, los fundamentos legales, y su carácter específico. Tal resolución deberá ser comunicada al interesado por el funcionario que la dicta por el órgano regular. Al interesado se le conceden veinticuatro...

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