Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 18 de Marzo de 2002

PonenteADÁN ARNULFO ARJONA
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2002
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado D.B., actuando en representación del señor A.I.R., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, a fin de que se declare nulo, por ilegal, el Decreto de Personal No. 147 de 7 de julio de 1999, dictado por el Presidente de la República por conducto del Ministerio de Gobierno y Justicia, acto confirmatorio, y para que se hagan otras declaraciones.

  1. EL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO

    El Decreto de Personal No. 147 de 7 de julio de 1999, destituye, entre otros funcionarios, al T.A.I.R. del cargo que ocupaba en la Policía Nacional.

    Como fundamento de la destitución, se invocó el artículo 133 numeral 1º del Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional, esto es, la falta gravísima de Denigrar la buena imagen de la institución.

    II.CARGOS DE ILEGALIDAD CONTENIDOS EN LA DEMANDA

    Arguye el recurrente, que el acto de destitución viola los artículos 117 y 123 de la Ley 18 de 1997 Orgánica de la Policía Nacional, así como los artículos 98 literal g) y 106 del Decreto Ejecutivo No. 204 de 3 de septiembre de 1997, con sus modificaciones, que constituye el Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional.

    Los cargos endilgados, versan todos sobre la supuesta afectación que se causó al Teniente RIVERA, por haberse dispuesto su destitución del cargo, con violación al debido proceso establecido en la Ley y Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional, colocándolo en un estado de indefensión. Las normas que se dicen infringidas, han dispuesto medularmente lo siguiente:

    . que el procedimiento disciplinario de la Policía Nacional deberá observar las garantías procesales contenidas en el Código Judicial para el imputado, sin que éste bajo ningún concepto quede en estado de indefensión. (Art. 117 de la Ley 18 de 1997)

    . que el procedimiento disciplinario deberá observar las garantías del debido proceso. (Art. 123 ibídem)

    . que según el procedimiento en la Junta Disciplinaria Superior de la Policía Nacional, la decisión de la Junta debe ser notificada por escrito al acusado; la decisión debe estar contenida en una resolución debidamente motivada, y debe expresar al afectado los recursos a los que tiene derecho. [Art. 98 acápite g) del Reglamento Disciplinario]

    . que las decisiones de la Junta Disciplinaria Superior son apelables en primera instancia ante el Director General, y en segunda instancia ante el Ministro de Gobierno y Justicia. (Art. 106 ibídem)

    A decir del recurrente, estas normas han sido conculcadas, en vista de que la Junta Disciplinaria Superior no le notificó su decisión de recomendar la destitución, ni le expresaron los recursos impugnativos a los que tenía derecho, circunstancias que le colocaron en estado de indefensión, y violaron el debido proceso legal.

    Por ello...

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