Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 18 de Octubre de 1993

PonenteLUIS CERVANTES DÍAZ
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1993
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense Guerra y Asociados, en representación de HI-TEC SPORTS PLC. y HI-TEC SPORTS, USA, INC., ha promovido demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. 22 de 30 de enero de 1992, emitida por la Directora General de Comercio Interior del Ministerio de Comercio e Industrias, mediante la cual se declara no probada la demanda de cancelación de marca de fábrica incoada por las sociedades HI-TEC SPORTS PLC y HI-TEC SPORTS USA INC. contra WESTCHESTER SALES CORP., S.A. y mantiene la plena vigencia de la marca de fábrica HI-TEC de propiedad de la sociedad denominada WESTCHESTER SALES CORP., S.A.; los actos confirmatorios y para que se haga otras declaraciones.

Acogida la demanda se corrió traslado de la misma al señor Procurador de la Administración, al funcionario demandado para que rindiera un informe explicativo de su actuación y a la sociedad WESTCHESTER SALES CORP., S.A., por el término establecido en la Ley.

El representante judicial del Ministerio Público, al contestar la demanda mediante la Vista Fiscal No. 257 de 24 de mayo de 1993 solicitó a esta Corporación se accediera a las pretensiones de las sociedades demandantes.

El funcionario demandado, en documento que se lee a fojas 50 del presente expediente, rindió informe explicativo de su actuación en este caso manifestando en lo medular que "La Resolución dictada por este Despacho se fundamentó en que las demandantes no demostraron, conforme a los procedimientos legales nacionales, reunir los requisitos de que trata el artículo 8 de la Convención General Interamericana de Producción Marcaria y Comercial, mismos que deben ser acreditados para que la cancelación impetrada prospere" (fs. 50-51).

La Sociedad Westchester Sales Corp., S.A., en su escrito de contestación de la demanda visible de fojas 56 a 71 del presente expediente, se opuso a las pretensiones de las sociedades HI-TEC SPORTS PLC. y HI-TEC SPORTS, USA, INC.

La parte actora en el libelo de la demanda consideró que el acto atacado, infringe los artículos 8, 14, 15, 20, 23 y 44 del Decreto 1 de 1939, el artículo primero de la Ley 64 de 1934, los artículos 2011, 2016, 2017 y 2023 del Código Administrativo y los artículos 770, 844, 863 y 864 del Código Judicial.

El actor alega que el acto administrativo impugnado infringe el artículo 44 del Decreto 1 de 1939 en forma directa por omisión, ya que "La norma transcrita es clara al señalar que toda marca REGISTRADA puede ser traspasada de acuerdo a lo establecido en el artículo 2018 del Código Administrativo, de lo que se colige que para que proceda un TRASPASO es presupuesto necesario un REGISTRO PREVIO. En el presente caso, porque existe un REGISTRO PREVIO en favor de WESTCHESTER SALES CORP., es que demandamos su cancelación y por lo que, aunque quisiéramos, jamás podríamos registrar en Panamá el traspaso o cesión efectuada en los Estados Unidos de Norteamérica sin que previamente sea CANCELADO ese REGISTRO PREVIO. La falta de aplicación de la norma transcrita generó la invalidación del Certificado de Registro No. 1,173.423 del 13 de octubre de 1981, el cual se obtuvo CUATRO (4) AÑOS antes de que fuera registrado el certificado impugnado. "Esta norma, ESPECIAL y POSTERIOR, constituye la NORMA APLICABLE a la presente situación, esto de conformidad al artículo 14 del Código Civil" (fs. 36).

El representante del Ministerio Público sobre este cargo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR