Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 19 de Enero de 1998

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución19 de Enero de 1998
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

En grado de apelación conoce el resto de los Magistrados de la Sala Tercera, de la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción interpuesta por el licenciado C.J.G., en representación de P.U., para que se declare nulo, por ilegal, la Resolución Nº 274 de 22 de enero de 1997, dictada por la Comisión de Prestaciones de la Caja de Seguro Social.

El Magistrado Sustanciador del caso, decidió no admitir la presente demanda, tal como se aprecia a fojas 21-22, por las siguientes razones:

Al resolver la admisibilidad de la demanda, el Magistrado Sustanciador considera que la misma no debe admitirse, toda vez que no se ha acreditado la notificación de la resolución Nº 15,047-97-J. D. de 7 de agosto de 1997 que confirma la resolución Nº 274 de 22 de enero de 1997. Por lo tanto, la demanda no cumple con el requisito establecido en el artículo 44 de la ley 135 de 1943, debido a que no se ha acreditado la notificación del acto impugnado. La notificación del acto que se impugna es un requisito de suma importancia exigido por la ley. Todo acto administrativo impugnado requiere no sólo su autenticación sino la constancia de la notificación del mismo para demostrar el agotamiento de la vía gubernativa y si se ha propuesto dentro de los dos meses siguientes ...

Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora, a foja 28, sustenta su alzada en los siguientes términos:

"PRIMERO: El trámite de autenticación en la Caja de Seguro Social, en el sentido integral, comprende no sólo la autenticación propiamente tal de los actos administrativos que expide el Instituto de Seguridad Social, sino también las constancias de las diligencias de notificación.

En el caso en particular que nos ocupa, fue la institución demandada la cual nos entregó un documento autenticado incompleto, ya que al multigrafiar el documento original el funcionario encargado de la reproducción, no invirtió o fotocopió la parte que aparecía el sello de notificación, hecho que se dio el día 12 de septiembre de 1997, a las 10:20 de la mañana y la demanda se interpuso el día 7 de noviembre de 1997, es decir dentro del término de los dos meses que señala la ley para recurrir por vía contencioso administrativo. Por otra parte, a la luz del artículo 62 de la ley 33 de 1946, el pleno de la Sala tiene la potestad de dictar auto para mejor proveer, con el fin de aclarar puntos dudosos u obscuros de la contienda, es decir la norma supra citada conlleva una medida saneadora del...

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