Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 19 de Marzo de 1997

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución19 de Marzo de 1997
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma de abogados Ramos Chue y Asociados, ha presentado demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción contra las Resoluciones Nº 736 de 28 de junio de 1995 y la Resolución Nº 904 de 16 de agosto de 1995, ambas expedidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá, mediante las cuales se niega la solicitud de traslado en la República de Panamá presentada por el señor A.J.R. en base al tratado ejecución de sentencias penales, suscrito entre la República de Panamá y los Estados Unidos de América.

Admitida la demanda y cumplido todos trámites procesales para este tipo de acción, pasa la Corte a decidir el problema legal planteado.

Considera el demandante que las Resoluciones impugnadas violan, además del preámbulo de la Ley 13 de 30 de octubre de 1979, los artículos I numeral 2; el artículo III; los numerales 2, 3, 6 y 7 del artículo V; el numeral 2 del artículo VIII; el artículo XII, todos de la Ley 13 de 30 de octubre de 1979; y los artículos 26, 27, y los numerales 1, 2, 3b) y 4 del artículo 31, todos estos de la Ley 17 de 31 de octubre de 1979, así como los artículos 9 y 10 del Código Civil Panameño; y finalmente estima violados el numeral 6 del artículo 5; el numeral 5 del artículo 22 y el artículo 24, todos de la Ley 15 de 28 de octubre de 1977.

El concepto de la violación de las disposiciones legales que estima violadas el demandante, los explica de la siguiente forma:

"1. El preámbulo del tratado entre la República de Panamá y los Estados Unidos de América sobre ejecución de sentencias penales aprobado por la República de Panamá mediante la Ley número 13, de 30 de octubre de 1979, cuyo texto es el siguiente:

`Por cuanto la República de Panamá y los Estados Unidos de América están de acuerdo en la necesidad de cooperar mutuamente para reprimir el crimen en la medida en que sus efectos trasciendan sus fronteras y para procurar la mejor administración de justicia mediante la adopción de métodos adecuados que faciliten la rehabilitación social de los condenados.

Por cuanto el parágrafo II del artículo IX del Tratado del Canal de Panamá, del 7 de septiembre de 1977, (el tratado del Canal de Panamá) dispone que: "Las Partes, concluirán un acuerdo mediante el cual los nacionales de uno de los dos Estados que fueren condenados por los tribunales del otro y no estuviesen domiciliados en él, podrán optar por cumplir la sentencia en el Estado de su nacionalidad.

En consecuencia, han acordado celebrar el presente tratado sobre Ejecución de Sentencias Penales en los siguientes términos: ...' (Las negrillas son nuestras).

Concepto de la violación

El preámbulo de un tratado, como veremos luego, debe tenerse en cuenta para los efectos de la interpretación de un tratado. Este preámbulo dispone, claramente, cuáles son los propósitos o el espíritu que han tenido en mente los Estados Partes al negociar y acordar el tratado.

En el caso bajo examen, resulta obvio que los propósitos que tuvieron en mente los Estados contratantes fueron los siguientes: 1) Adoptar métodos adecuados que faciliten la rehabilitación social de los condenados, como es el caso del traslado a su país de las personas condenadas en otra jurisdicción. 2) Que los condenados no domiciliados en un país puedan optar por cumplir sus condenas penales en el país de su nacionalidad.

Al negar el señor Ministro de Relaciones Exteriores el traslado de mi patrocinado, basado en la supuesta gravedad del delito cometido y en la supuesta lesión grave de la imagen de la República de Panamá en razón del cargo que ejercía al momento de la comisión del hecho punible, el funcionario acusado violó, en concepto de interpretación errónea, ambos párrafos del preámbulo del tratado en cuestión, al no tener en cuenta los propósitos o el espíritu de los Estados Partes al momento de la celebración del respectivo tratado de ejecución de sentencias penales y al tener en consideración "razones", "causas" o "motivos" no previstos en dicho tratado.

  1. El numeral 2. del artículo I de la Ley 13, de 30 de octubre de 1979, cuyo texto es el siguiente:

    `2. Las condenas impuestas por un Tribunal de los Estados Unidos de América o uno de sus estados a nacionales de la República de Panamá, podrán ser pagadas en establecimientos penales de la República de Panamá o bajo la vigilancia de sus autoridades, de acuerdo con las estipulaciones del presente tratado'. (Las negrillas son nuestras).

    Concepto de la violación

    Conforme al preámbulo del tratado, es propósito del mismo que los condenados "puedan optar" por el traslado. Conforme a este numeral 2º del artículo I de la Ley 13 de 1979, las condenas "podrán ser pagadas" en establecimientos penales de la República de Panamá, "de acuerdo con las estipulaciones del presente tratado". Al negar el señor Ministro de Relaciones Exteriores el traslado de mi patrocinado, alegando razones no previstas en el referido tratado, lo que ha hecho es impedir que mi patrocinado "... pueda optar ..." y que "... pueda pagar ..." su condena en Panamá, aún cuando cumple con todos los requisitos exigidos por dicho tratado, como veremos luego.

    En tales circunstancias, el funcionario acusado, al dictar las resoluciones acusadas, violó, en concepto de violación directa, por comisión, la norma legal contenida en el numeral 2, del artículo I de la Ley 13 de 1979 citada.

  2. El artículo III de la Ley 13, de 30 de octubre de 1979, cuyo texto es el siguiente:

    `ARTÍCULO III El presente tratado sólo se aplicará según las siguientes condiciones:

  3. Que el delito o falta por el cual el condenado hubiese sido punido, fuere punible en el Estado Receptor, entendiéndose, no obstante, que esta condición no será interpretada en el sentido de que se requiere que el delito o falta descrito en las leyes de ambos Estados sea idéntico en los aspectos que no afecten la naturaleza del delito o falta.

  4. Que el condenado sea nacional de (sic) Estado Receptor.

  5. Que el condena no hubiere sido condenado a la pena de muerte; ni hubiere sido declarado culpable de un delito o falta exclusivamente militar.

  6. Que la sentencia que quede por cumplirse, el (sic) momento de hacerse la solicitud de traslado sea, por lo menos, de seis meses excepto en cuanto a los condenados de la Categoría I.

  7. Que la sentencia esté ejecutoriada, es decir, que todo procedimiento de apelación hubiera sido agotado y que no haya remedios subsidiarios o extraordinarios pendientes al momento de invocar las estipulaciones de este tratado.

  8. Que el consentimiento expreso del condenado o de su representante legal, si fuere un menor, para ser trasladado sea dado de manera voluntaria y con pleno conocimiento de las consecuencias legales inherentes al traslado. Que antes de efectuarse el traslado, el Estado trasladante, brindará al Estado Receptor la oportunidad de verificar, mediante un funcionario designado conforme a las leyes del Estado Receptor, si el consentimiento para el traslado ha sido voluntariamente. (sic) El consentimiento expreso...

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