Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 19 de Abril de 1994

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución19 de Abril de 1994
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Lcdo. M.G., actuando en representación de L.G., ha presentado recurso de apelación contra la resolución de fecha 25 de octubre de 1993, mediante la cual no se admite la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción interpuesta por el Lcdo. G. con el objeto de que se declare nulo, por ilegal, el Decreto TM-27-92 de octubre de 1992, emitido por el Tesorero Municipal del Distrito de Panamá, acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

El Magistrado Sustanciador expone su criterio en los siguientes términos:

"Adicionalmente, a fojas 9 del presente expediente se observa que en el recurso de apelación interpuesto por la señora LESBIA DE BISHOP en la vía gubernativa, ante el Consejo Municipal de Panamá esta corporación municipal decidió inhibirse del conocimiento del referido recurso, debido a que "el Consejo Municipal, dentro de las facultades que la Ley le otorga no tiene atribuida la facultad legal de conocer en grado de apelación los fallos que emitía el Tesorero Municipal, especialmente en casos de nombramientos y destituciones, facultades que estrictamente le competen al citado funcionario" (fs. 9).

El Consejo Municipal, según la Ley 106 de 8 de octubre de 1973 reformada por la Ley 52 de 12 de diciembre de 1984, no tiene la facultad de conocer las apelaciones, contra las decisiones que emita el Tesorero Municipal en materia de acciones de personal. De allí que en el caso bajo análisis la vía gubernativa quedó agotada al emitir el Tesorero Municipal la decisión en cuanto al recurso de reconsideración interpuesto por la señora BISHOP.

...

La demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción en este caso fue presentada ante la Secretaría de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia el día 12 de octubre de 1993, es decir, casi nueve (9) meses después de notificada la resolución dictada por el Tesorero Municipal por la cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante.

Conforme a lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 27 de la Ley 33 de 1946, no debe admitirse la presente demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción por ser esta extemporánea."

El resto de los Magistrado que integran la Sala proceden a examinar los argumentos del apelante y la demanda a fin de determinar si la misma cumple con los requisitos exigidos por ley para su admisión.

El Lcdo. G. sustenta su apelación en los siguientes términos:

"... el Magistrado Sustanciador pasa por el...

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