Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 19 de Mayo de 2003

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2003
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Lcdo. C. De La Rosa, en representación del señor L.B.A.A., interpuso ante la Sala Tercera demanda contenciosa-administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. 10 de 22 de junio de 2001, mediante la cual, la Fiscal Primera de Circuito de la provincia de C. declaró insubsistente el cargo que el demandante ocupaba en ese Despacho como O.M., tras considerar que éste no era funcionario de la Carrera de Instrucción Judicial (f. 1).

Como disposiciones infringidas el apoderado del señor AUSTIN ALLEN citó los artículos 285 y 289 del Código Judicial, al igual que los artículos 6, 90, 122 y 124 de la Resolución No. 8 de 9 de septiembre de 1996. La primera de las normas mencionadas enumera los hechos que dan origen a sanciones disciplinarias, en tanto que la segunda regula el procedimiento que el funcionario nominador debe seguir para aplicarlas. En síntesis, la infracción de estos preceptos legales ocurrió debido a que el acto impugnado no señala cuales son los hechos constitutivos de la causal de despido del señor AUSTIN ALLEN y además, porque para la aplicación de la sanción de destitución no se siguió el procedimiento que esta última norma establece, pese a la calidad de funcionario permanente que ostenta el demandante.

Por su parte, el artículo 6 de la Resolución No. 8 de 9 de septiembre de 1996 enumera los funcionarios que no forman parte de la Carrera de Instrucción Judicial. Según el Lcdo. De La Rosa, como su representado no se encuentra dentro de las categoría que consagra esta norma, sólo podía destituírsele siguiendo un procedimiento previamente establecido y cumpliendo el debido proceso consagrado en la Ley.

En cuanto al artículo 90 de la misma resolución, esta norma indica las clases de licencias que existen y señala que sólo podrán otorgarse al personal permanente con dos años mínimos de servicios en la institución, salvo las excepciones que ese mismo precepto establece. De acuerdo con el apoderado del actor, la violación de esta norma se dio de forma directa por omisión, ya que a su representado se le concedió licencia sin sueldo dada su condición de funcionario permanente, por lo que para destituirlo debió cumplirse con el debido proceso, establecido tanto en el Código Judicial como en el citado reglamento.

Asimismo, el artículo 122 de la Resolución No. 8 ibídem, que enumera los hechos que dan lugar a la terminación de la relación laboral, se estima violado porque el señor A.A. fue...

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