Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 19 de Octubre de 1994

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1994
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado A.A. ha interpuesto Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, en representación de A.B.C., para que se declare nula, por ilegal, la Resolución Nº DM 55/94 de 22 de julio de 1994, emitida por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, y para que se hagan otras declaraciones.

El Magistrado Sustanciador al proceder a examinar el libelo incoado se percata, que previo al trámite de admisión de la demanda el actor ha incluido una solicitud especial para que sean suspendidos, provisionalmente, los efectos del acto acusado de ilegal.

Sin embargo, y por motivos de economía procesal, este Tribunal a-quo estima pertinente determinar si la demanda encausada cumple con los presupuestos procesales que hagan procedente su admisibilidad.

En este sentido, se aprecia que la parte actora ha impugnado ante esta Sala un acto cuyo contenido es netamente de carácter jurisdiccional, emitido por la entidad administrativa laboral que según nuestra jurisprudencia reiterada no es recurrible ante la vía de lo Contencioso Administrativo.

Así pues, vemos que la Resolución Nº DM 55/94 de 22 de julio de 1994, que revoca las Resoluciones Nº 6-DGT-53-94 de 1º de marzo de 1994, y la Nº 22-DGT-53/94 de 5 de mayo de 1994, mediante la cual se absuelve al Instituto Tomás Alva Edison (ITAE) del pago de la suma de cincuenta y siete mil siete balboas con setenta y cuatro centésimos (B/.57.007.74) por diferencia de salario mínimo a favor del demandante, A.B. CASTILLO entre otros, señala como fundamento de derecho la Ley Nº 47 de 20 de noviembre de 1979, artículos 169, 170, 753 y 754 del Código de Trabajo, y la Ley Nº 53 de 1975.

Lo cual nos viene a demostrar, que en razón de su contenido y alcance jurisdiccional, esta resolución impugnada queda enmarcada dentro de la competencia especial y privativa que ejerce el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social en esta clase de acciones.

Por tanto, y siendo que el caso subjúdice se enmarca dentro de lo dispuesto en el artículo 1, numeral 2, de la Ley Nº 53 de 1975, que es materia de conocimiento, y como señaláramos en líneas anteriores, privativo del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social de carácter jurisdiccional,no es dable acceder a su...

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