Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 20 de Enero de 1999

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución20 de Enero de 1999
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado E.J.V.,

actuando en nombre y representación de ARKAPAL S.A., ha presentado demanda

contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nula, por

ilegal, la Resolución Nº ALP-020-RG-97 de 9 de mayo de 1997, expedida por el

Ministro de D.A..

El acto administrativo impugnado

decidió de manera final en la etapa gubernativa, el reconocimiento de derechos

posesorios y adjudicación al señor J.E.C. de un globo de

terreno ubicado en Palo Alto, Boquete, Provincia de Chiriquí, disputado entre

éste y la sociedad ARKAPAL S.A.

En concepto del demandante, la

resolución impugnada es violatoria de los artículos 29, 56, 103, 104 y 139 del

Código Agrario, así como de los artículos 989 y 770 del Código Judicial, en

virtud de que la porción de terreno adjudicada por Reforma Agraria le pertenece

en propiedad a ARKAPAL S.A., y por la forma irregular en que se manejó el

asunto en la etapa gubernativa, permitiendo la presentación de un recurso de

apelación extemporáneo que condujo a la expedición de la decisión de mayo de

1997.

De la demanda instaurada se corrió

traslado a la señora Procuradora de la Administración para que emitiese

concepto de ley, a lo que la funcionaria procedió mediante V.F. No. 10

de 19 de enero de 1998 (fs. 79-94 del expediente), en la que solicitó al

Tribunal que se rechazaran las pretensiones del accionante, manteniéndose la legalidad

de la decisión expedida por el Ministerio de D.A..

De igual forma se corrió traslado al

funcionario demandado para que rindiese un informe explicativo de su actuación,

el que se adjunta a fojas 49-53 del expediente. En dicha contestación, el señor

Ministro de D.A. dejó establecido que si bien en principio

la Dirección de Reforma Agraria había negado la solicitud de adjudicación

presentada por el señor J.E.C., dado que los informes

periciales revelaban que la porción de terreno solicitada se encontraba dentro

del título de la Sociedad ARKAPAL S.A., posteriormente se revocó tal decisión

y en su lugar se otorgaron los derechos posesorios sobre el globo de terreno en

litigio, al considerarlo un terreno estatal adjudicable, que se encontraba

localizado fuera de la finca 3799 propiedad de la Sociedad ARKAPAL S.A.

Finalmente, se corrió traslado de la

demanda al señor J.E.C. para que como parte interesada presentara

sus argumentaciones. En el escrito que se allega al expediente de marras,

visible a fojas 54-62 del legajo, el señor CONTRERAS solicita el rechazo de la

pretensión de ARKAPAL S.A., aduciendo que la decisión de adjudicación es

perfectamente legal, y que debe ser mantenida al haber quedado plenamente

probado su derecho sobre las tierras disputadas.

Cumplidos todos los trámites de ley,

pasa la S. a decidir la controversia planteada.

II.

EL PROCESO DE ADJUDICACION

Para un mejor entendimiento de la

litis sometida a decisión de este Tribunal, la S. considera imperativo

realizar un recuento de las actuaciones que antecedieron a la expedición de la

resolución impugnada.

A. LA SOLICITUD DE ADJUDICACION

1. En el mes de enero de 1981 se

apersonó a la Dirección de Reforma Agraria de la Provincia de Chiriquí el señor

E.C., interponiendo solicitud 4-18615 a fin de que le fueran

adjudicadas a título oneroso aproximadamente 10 hectáreas de terreno ubicadas

en la localidad de Palo Alto, Distrito de Boquete, mismas que identificó como

tierra estatal adjudicable. En marzo de ese año, el señor E.C.

solicitó a Reforma Agraria autorización para traspasar al señor JOSE ESTEBAN

VEGA CONTRERAS, los derechos posesorios que supuestamente le correspondían

sobre el terreno cuya adjudicación había solicitado a Reforma Agraria (fs. 1-2

del Tomo I de antecedentes).

2. Realizada una Inspección Ocular

del terreno, se recomendó autorizar el traspaso de derechos posesorios

solicitado por el señor E.C., lo cual se realizó a través de

Resolución No. 038-81 de 23 de marzo de 1981. En adelante, el trámite sobre la

solicitud de adjudicación de las 10 hectáreas de terreno originalmente

peticionadas por el mencionado señor E.C. se continuaría con la persona

del señor J.E.V.C., de nombre usual J.E.C..

(foja 7 Tomo I de antecedentes)

3. Mientras se procesaba la

tramitación referida ante la Dirección de Reforma Agraria, en el mes de marzo

de 1982 fue presentada ante la Alcaldía Municipal del Distrito de Boquete, por

parte del D.A.A. MADRID en su calidad de representante legal de

la Sociedad ARKAPAL S.A., una solicitud de lanzamiento contra el señor JOSE

CONTRERAS entre otros, alegándose que éste se encontraba ocupando, sin que

tuviese título justificativo de dominio, fincas que pertenecían a la Sociedad

ARKAPAL S.A. (f. 16 Tomo I) Tanto la solicitud de lanzamiento como el trámite

de adjudicación quedaron sin embargo en estado suspensivo, al acordarse entre

la Alcaldía y la Reforma Agraria, investigar cuidadosamente la situación, y

realizar un estudio tenencial del area antes de emitir decisión.

4. De conformidad con lo acordado,

el Departamento Nacional de Catastro Rural presentó en el mes de agosto de 1983

un Informe Tenencial sobre la finca 3799 propiedad de la sociedad ARKAPAL S.

A., visible a fojas 17-20 del T.I.E. estudio señaló que dentro de la

finca 3799 existían varios predios ocupados, y que en particular existía un

predio identificado como No. 1 de aproximadamente 15 hectáreas que el señor

J.E.C. le estaba disputando a la Sociedad ARKAPAL S.A. De esa

superficie, 12 hás+8500 m2 aparentaban no tener título y encontrarse fuera del

polígono de la finca 3799.

Es de tener cuenta sin embargo, que

este estudio tenía por finalidad la determinación sobre tenencia de tierras, y

no constituía formalmente la inspección a la que alude el Código Agrario.

Además de ello, del informe se desprendían ciertas dudas, puesto que tanto colocaba

el predio Nº 1 dentro de la finca 3799 "El Brazil" propiedad de

ARKAPAL, como fuera de su polígono.

5. Como resultado de esta pericia y

sin practicar las inspecciones oculares de rigor, la Dirección de Reforma

Agraria ordenó en el mes de septiembre de 1983 la continuación de los trámites

de adjudicación (f. 24 Tomo I), al estimar que la porción de terreno solicitada

por el señor C. se encontraba fuera de la finca 3799 propiedad de ARKAPAL

S.A.

6. Se inició la confección de planos

y croquis del terreno, y en esta etapa comparece ante la Dirección de Reforma

Agraria el señor O.L., vecino del lugar, oponiéndose a la solicitud de

adjudicación del señor CONTRERAS, básicamente porque en los planos confeccionados

se incluía media hectárea de terreno de su propiedad. Cabe indicar que este

señor hizo saber a Reforma Agraria que no reconocía como colindante al señor

CONTRERAS, y así lo reiteró al realizarse una inspección sobre la porción en

litigio entre estas dos personas en el mes de enero de 1984, en la que señaló

que poseía el Acta Notarial de compra de su Finca del año 1958 en la que

aparecía como colindante el D.A.A.M., sugiriendo que la

porción de terreno que pretendía adjudicarse el señor CONTRERAS siempre había sido

propiedad del Doctor ARIAS.

Esta misma postura la mantuvieron

los otros colindantes con el terreno, quienes tal como consta al reverso de

foja 70, reconocieron como único colindante al Doctor ARIAS.

Según informe secretarial visible a

foja 64 del Tomo I de antecedentes, en el mes de junio de 1984 el señor LAWS

parecía haber aceptado el plano trazado para el señor CONTRERAS. Sin embargo,

consta claramente a foja 71 del legajo antes descrito, que en el mes de julio

de 1984 el señor O.L. presentó formal reclamo y oposición a la adjudicación,

por considerar que una porción del terreno que se pretendía adjudicar al señor

CONTRERAS era de su propiedad, y que no lo reconocía como colindante.

7. Interesante resulta en este

punto, el informe visible 66-67 del legajo de antecedentes, en el que el

Agrónomo MARIO LARA de la Oficina Regional de Reforma Agraria de Chiriquí

elevaba varias interrogantes sobre este proceso de adjudicación, entre ellas:

si la solicitud original de adjudicación era de 10 ó 12 hectáreas

aproximadamente, por qué para julio de 1984 la porción de terreno que se

pretendía adjudicar ascendía a más de 25 hectáreas.

La Corte observa que el estudio que

se había practicado en agosto de 1983 a fin de aclarar la tenencia de las

tierras disputadas, sólo hacía referencia a 12 hectáreas de terreno sin título

aparente, por lo que parece inexplicable la variación.

La otra preocupación externada por

el Agrónomo LARA consistía en que en la hoja que tenían que firmar los colindantes

del predio en aceptación de los linderos, contenía la declaración de los

señores LAWS, L.Q., y de CECILIA DE TEDMAN, en las que manifestaban

no reconocer como colindante al señor CONTRERAS, observación que se prueba con

la oposición presentada por el señor LAWS dentro del proceso de adjudicación.

En estas condiciones resultaba

irregular que se continuara la tramitación de la adjudicación, e incluso

aprobaran planos en favor del señor CONTRERAS, habida cuenta que se trataba de

tierras evidentemente en litigio, reclamadas por un supuesto propietario

respaldado por sus colindantes, y con oposición presentada contra la

adjudicación.

8. Mientras la Dirección de Reforma

Agraria expedía citaciones reiteradas al señor CONTRERAS a fin de que se

presentara en julio de 1984 para ventilar la oposición del señor LAWS, el

Agrónomo LARA solicitaba la verificación de si en el plano aprobado a nombre de

J.E.C. efectivamente se le otorgaban tierras que incidían sobre

la finca 3799 de ARKAPAL S.A., porque así se deducía del croquis 4-157A

confeccionado a partir del informe tenencial de 1983 (f. 73), y que

posteriormente fue anulado por la oficina de Mesura y Demarcación de Tierras en

agosto de 1984 (f. 78).

9. La Gobernación de la Provincia de

Chiriquí, que conocía en apelación de lo resuelto por la Alcaldía de Boquete

mediante resolución de 1º de septiembre de 1982, resolución esta última que no

consta en el legajo, decide a través de resolución de 27 de julio de 1984

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