Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 20 de Abril de 2004

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución20 de Abril de 2004
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado M.C. quien actúa en representación de AURELIO HERNÁNDEZ ha presentado Demanda Contencioso-Administrativa de Plena Jurisdicción, para que la Resolución No. 2 del 12 de enero de 1987, dictada por la Personería Municipal del Distrito de D. se declare nula, por ser ilegal.

El Magistrado Sustanciador observa que junto con las pretensiones de la demanda, el apoderado judicial de la parte actora incluye una solicitud previa a la admisión de la referida acción, que consiste en que la Sala peticione "a la Alcaldía Municipal del Distrito de D. la Resolución No. 2 del 12 de enero de 1987 y al Consejo Municipal del Distrito de D. el Acuerdo No. 57 de 1962."

El artículo 46 de la Ley 135 de 1943 le confiere a la Sala la facultad de requerir a la entidad demandada el acto administrativo impugnado, debidamente autenticado, así como la documentación necesaria, en el caso que la oficina respectiva niegue la expedición de los mismos. El contenido de la citada norma es el siguiente:

"Artículo 46. Cuando el acto no ha sido publicado, o se deniega la expedición de la copia o la certificación sobre publicación se expresará así en la demanda, con indicación de la oficina donde se encuentre el original, o del periódico en que se hubiere publicado, a fin de que se solicite por el sustanciador antes de admitir la demanda." (El subrayado es nuestro)

De la revisión de las pruebas aportadas, se aprecia que no hay evidencia de que el recurrente haya gestionado, en debida forma, la obtención de las resoluciones solicitadas, ni que la entrega de las mismas ha sido negada por la autoridad demandada.

La inobservancia de esta exigencia, implica la inadmisión de la demanda bajo estudio, por no acompañar al libelo de copia autenticada del acto impugnado con la constancia de su notificación, requisito establecido en el artículo 44 íbidem.

Por otro lado, reposa de la foja 8 a la 11 del libelo, copia autenticada de la Sentencia 49 del 30 de octubre de 2001, proferida por el Juzgado Segundo del Circuito de Chiriquí, Ramo Civil, que decreta la nulidad por falta de competencia de todo lo actuado por dicho Tribunal, en el Proceso Ordinario propuesto por AURELIO HERNÁNDEZ contra C.Q.A. y el MUNICIPIO DE D..

La decisión adoptada se fundamentó en que, la parte actora había escogido la vía incorrecta para hacer valer su pretensión, que recaía en la declaratoria de nulidad de la inscripción realizada por el Registro Público a favor de la demandada Q.A., sobre un lote...

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