Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 20 de Noviembre de 1996

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El doctor R.M.T., actuando en nombre y representación de D.L.R., ha promovido demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nulo, por ilegal, el Decreto de Personal Nº 187 de 25 de julio de 1995, emitido por el Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Educación.

Por medio del acto impugnado se declaró sin efectos el Decreto de Personal Nº 1046 de 6 de diciembre de 1991, mediante el cual se nombró a D.L.R. en la posición de Inspector II 0073-022 de la Dirección de Personal.

El apoderado de la parte actora solicita además que se ordene al Órgano Ejecutivo el reintegro de D.L.R. al cargo que ocupaba en el Ministerio de Educación, como Inspector II con funciones de Asistente de Abogado en la Dirección Nacional de Asesoría Jurídica, con un salario de B/.600.00 mensuales; y se le pague los salarios dejados de percibir desde el 25 de julio de 1995 hasta la fecha en que se reintegre a su puesto.

Al admitirse la presente demanda se corrió en traslado a la señora Procuradora de la Administración quien, mediante la Vista Fiscal Nº 176 de 22 de abril de 1996, solicitó a esta S. denegar las pretensiones del demandante (fs. 51-57); además, se solicitó al funcionario demandado que rindiera el informe de conducta a que se refiere el artículo 33 de la Ley 33 de 1946, lo que hizo oportunamente (fs. 22-24).

La parte actora estima que el acto administrativo impugnado viola el artículo 127 de la Ley 47 de 1946, cuyo tenor literal es el siguiente:

Ley Nº 47 de 1946.

"Artículo 127. Todo miembro del personal docente o administrativo del ramo de educación, inclusive quienes presten servicio de portería como los porteros, aseadores, mensajeros, etc., que haya sido nombrado o que posteriormente se nombre de acuerdo con las disposiciones presentes a esta Ley, continuará prestando servicios durante todo el tiempo que dure su eficiencia y buena conducta y el término de su licencia, cuando se trate de maestro o profesor.

Los empleados del ramo de educación no podrán ser trasladados a otra escuela o a otro lugar sino en concepto de recompensa, para lo cual debe dársele previo aviso para que den a conocer al Ministerio su conformidad o disconformidad con el mismo, o en los casos previstos en el parágrafo de este artículo, o como sanción por falta cometida, de acuerdo con las disposiciones que en esta Ley se establezcan. Tampoco podrán ser removidos sino mediante el proceso establecido en esta Ley."

Al exponer el concepto de la infracción de la disposición transcrita, el demandante indicó que la misma se ha violado al destituirse a D.L.R. del cargo que ocupaba en el Ministerio de Educación, porque todo el personal del Ministerio de Educación sin distinción, es decir, tanto docente como administrativo, goza de estabilidad en el cargo que ocupa; porque el cese del nombramiento se ha dado sin que siquiera se invoque falta de eficiencia o de buena conducta por parte la señora LEOTEAU; y porque no existe norma alguna que señale que el puesto de I.I. en el Ministerio de Educación, es un cargo de libre nombramiento y remoción del Órgano Ejecutivo.

Por su parte, la señora Procuradora de la Administración expresó que...

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