Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 21 de Marzo de 1997

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado C.R.C., actuando en nombre y representación de C.R.C.V., ha promovido demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución de 22 de junio de 1995, expedida por el Juez Segundo Municipal del Distrito de Panamá, Ramo Penal, y para que ordene el pago de los salarios dejados de percibir por el demandante a causa de su destitución.

Por medio de la Resolución de 22 de junio de 1995, el Juez Segundo Municipal del Distrito de Panamá, Ramo Penal, resolvió dejar sin efecto el nombramiento de C.R.C.V., en la posición Nº 1148 de Oficial Mayor de ese despacho; comunicar lo resuelto a la Dirección de Recursos Humanos del Órgano Judicial, a fin de que se paguen los días laborados, las vacaciones proporcionales y los derechos correspondientes a C.R.C.V., en su calidad de ex-funcionario; e informar todo lo actuado a los Honorables Jueces de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá. (Fs. 5).

Admitida la presente demanda se corrió en traslado a la señora Procuradora de la Administración quien, mediante la V.F. Nº 79, de 14 de febrero de 1996, solicitó a esta S. denegar las pretensiones del demandante (fs. 38-44). Además, se solicitó al funcionario demandado que rindiera el informe de conducta a que se refiere el artículo 33 de la Ley 33 de 1946, lo que hizo oportunamente (fs. 20-21).

La parte actora estima que el acto administrativo impugnado viola los artículos 32 de la Constitución Política de la República de Panamá y 297 del Código Judicial. En cuanto al primer cargo de violación la Sala procede a desestimarlo en virtud de que es el Pleno de la Corte Suprema de Justicia la autoridad competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los actos acusados, y no la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo.

En cuanto al artículo 297 del Código Judicial, considera el demandante que se ha violado porque el J.E.P. se excedió en sus atribuciones, toda vez que esta norma no incluye entre las sanciones aplicables la destitución, sanción que sólo puede ser aplicada a las faltas graves debidamente comprobadas; que el fundamento jurídico de la resolución impugnada no se adecua a lo normado en el procedimiento disciplinario que regula la carrera judicial, ni en el reglamento de ésta; y que aunque no exista norma que consagre el derecho al pago de los salarios caídos, el tribunal debe restablecer al recurrente su derecho por el acto ilegal de la administración, dejando las cosas en el estado que tenían antes que se produjeran, y si no es posible, decretar la indemnización a que diere lugar.

A este cargo se opuso la señora Procuradora de la Administración indicando que el nombramiento y remoción de los funcionarios adscritos al Juzgado Segundo Municipal corresponde al Juez Segundo Municipal conforme el artículo 174 literal d) del Código Judicial; que si bien el artículo 297 que se estima violado no contempla entre las sanciones la destitución del cargo, otras normas del Código Judicial como el artículo 23, en concordancia con el artículo 440 regulan esta sanción; que el artículo 271 del Código Judicial, en su parte final condiciona la estabilidad de los funcionarios judiciales que fueron nombrados por lo menos 5 años antes de la promulgación del Código, al hecho que no incurran en causa que justifique su remoción; que el demandante incurrió en grave falta porque retuvo por cinco (5) días hábiles evidencia que, por su naturaleza, requería ser depositada inmediatamente en la caja fuerte, función que era parte de sus deberes como servidor...

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