Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 21 de Abril de 1994

Fecha de Resolución21 de Abril de 1994
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La licenciada M.T. de Stepphun, actuando en nombre y representación de la Asociación de Cafetaleros Boqueteños (ACAFEB), ha promovido y sustentado recurso de apelación contra la resolución de 25 de febrero de 1994, por la cual no se admite la demanda contencioso administrativa directa promovida contra el Banco Nacional de Panamá.

De acuerdo al Magistrado Sustanciador la demandante no ubicó con claridad el libelo de la demanda instaurada ante esta Corporación de Justicia, dentro de la gama de los cinco procesos viables ante la Sala Tercera, dado que el interesado se refiere y denomina la demanda incoada como contencioso directa.

Señala además que en esta demanda se han impugnado actos procesales dictados en el proceso ejecutivo hipotecario por cobro coactivo que el Banco Nacional de Panamá le siguió a la demandante, y la vía contencioso administrativa no es la idónea para enervar y subsanar las irregularidades de dicho proceso, el cual debe impugnarse conforme lo establecido en los artículos 1804 y 1772 del Código Judicial.

Al sustentar su recurso de apelación, la apoderada judicial de la demandante señaló en lo medular que no comparte la observación de que no identificó con claridad su demanda, ya que la presentada es la que autoriza el ordinal 12 del artículo 13 de la Ley 33 de 1946. A su juicio, las leyes no obligan a utilizar algunos de los 5 procesos aludidos, sino que debe reclamarse mediante una demanda directa especial, en la cual los términos del contencioso de plena jurisdicción y el de nulidad no se aplican.

Agrega que su demanda no constituye apelación, excepción, tercería ni incidente, sino una impugnación de un proceso por jurisdicción coactiva terminado, que generó daños y perjuicios que estima deben ser indemnizados.

Señala que la resolución impugnada parece declinar la competencia de la presente demanda ante la jurisdicción civil ordinaria, al remitirse al proceso sumario al cual se refiere el artículo 1771 del Código Judicial. A su criterio, ello contradice los fines de la jurisdicción contencioso administrativa, que pretende centralizar en la Corte Suprema de Justicia todas las situaciones conflictivas entre la administración y los particulares.

Por todo lo anterior, solicita que previa revocatoria de la resolución impugnada, se admita la presente demanda.

Evacuados los trámites de Ley, el resto de los Magistrados de la Sala proceden a resolver la alzada interpuesta, previas las siguientes consideraciones.

La parte...

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