Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 21 de Noviembre de 2005

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2005
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado V.R.Q., en representación de C.V.C. (nombre legal) o B.V. (nombre usual), presentó ante la Sala Tercera demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución NºALP-022-R.A.02 de 9 de abril de 2002, expedida por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y se hagan otras declaraciones.

  1. ACTO IMPUGNADO

Por medio de la Resolución NºALP-022-R.A.02 de 9 de abril de 2002, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, resolvió lo siguiente:

"PRIMERO: Modificar la Resolución Nº D.N-014-2001 de 19 de enero de 2001, en el sentido de reconocerle únicamente a E.M.Z. de G., el derecho posesorio sobre el globo de terreno ubicado en la localidad dela Polvadera, Distrito de Arraiján, Provincia de Panamá, de aproximadamente 600 Metros cuadrados.

SEGUNDO

Autorizar a la señora E.M.Z.D.G., para que continúe con los tràmites de adjudicación de su terreno.

TERCERO

C. A La Dirección de Reforma Agraria, para que le de fiel cumplimiento a la presente resolución.

.....".

  1. SUPUESTAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO

    DE SU INFRACCIÓN

    Aduce la demandante, que la resolución impugnada es violatoria de los artículos 417, 431, 446 y 1,699 del Código Civil, numerales 1 y 2 del artículo 52 y numeral 1, del artículo155 de la Ley 38 de 2000 y 19 de nuestra Constitución.

    Las normas invocadas del Código Civil establecen fundamentalmente lo siguiente:

    "Artículo 417. Los actos puramente facultativos y los de mera tolerancia no pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima por parte de la persona que los ejecuta con el consentimiento del poseedor".

    Artículo 431. La posesión, como hecho, no puede reconocerse en dos personas distintas, fuera de los casos de indivisión. Si sugiere contienda sobre el hecho de la posesión, se considerará como mejor posesión, la que se funde en título legítimo; a falta de éste o en presencia de títulos iguales, la posesión más antigua; siendo de igual fecha, la actual, y si ambas fueren dudosas, será puesta la cosa en depósito mientras se decide a quien pertenece.

    Articulo 446. El poseedor puede perder la posesión:

    1. Por abandono de la cosa.

    "Artículo 1699. Las acciones reales sobre bienes muebles prescriben a los seis años de perdida la posesión, salvo que el poseedor haya ganado por menos término el dominio, conforme al artículo 1692, y excepto en los casos de extravío y venta pública, y los de hurto o robo, en que se estará a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo citado".

    Señala la demandante que el artículo 417 del Código Civil ha sido violado, al desconocer el derecho que le asistía a A.C., verdadera poseedora del tote en disputa, quien facultó a la señora C.V.C., para el cobro de alquiler y a E.Z. de G., para la ocupación del lote y casa.

    En cuanto al artículo 431 del mismo texto legal, la violación reside según la actora, en que se ha concedido la posesión a quien ni siquiera la ocupa, sino que es meramente tenedora, por tolerancia de parentezco (madre -hija).

    Indica también la parte actora que la administración en última instancia no aplicó la disposición 446, toda vez que el señor L.Z., padre de E.Z., abondonó el lote y casa de esta litis, al abandonar el país, pero la señora A.C., siguió habitando en dicha casa.

    En relación al artículo 1699, manifiesta el licenciado Q., se ha ignorado su contenido en detrimento de la verdadera poseedora, A.C., quien fue representada en el conflicto que nos ocupa por sus hijos no habidoscon L.Z., tal y como se acepta en la resolución impugnada. Señala la parte actora, que perdida la posesión por el padre de E.Z., el señor L.Z. y fallecida la señora A.C., el derecho de posesión es susceptible de ser transmitido a los herederos, tal como se destacó en la Resolución Nº R.A. 004-02 de 7 de febrero de 2002.

    Normas del la Ley 38 del 31 de julio de 2000:

    Artículo 52. Se incurre en vicio de nulidad absoluta en los actos administrativos dictados, en los siguientes casos:

    1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;

    2. ...

    3. ...

    4. Si se dictan con prescindencia u omisión absoluta de trámites fundamentales que impliquen violación del debido proceso legal;

      ....."

      Artículo 155. Serán motivados, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho, los siguientes actos:

    5. Los que afecten derechos subjetivos;

    6. ".

      Sostiene la recurrente que el artículo 52, ha sido vulnerado, pues la admnistración ha debido notificarle el recurso que procedía contra la...

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