Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 22 de Octubre de 1999

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1999
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado C.C., actuando en nombre y representación de AIRCRAFT INTERNATIONAL COMPANY, S.A. y EURO- CARGAS JIMENEZ, S.A., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución Final de Cargos Nº 11-97 dictada por la Dirección de Responsabilidad Patrimonial de la Contraloría General de la República.

Mediante esta Resolución se consignó, entre otras declaraciones, la responsabilidad patrimonial de manera solidaria frente al Estado de las dos empresas demandantes, y se ordenó el reintegro definitivo al Estado de la Aeronave Islander Britten Norman BN-2-B-27, serie C-879, año 1981, con matrícula HP-1156P.

Considera el recurrente que el acto administrativo impugnado es violatorio de los artículos 17; 32; 33 y 62 de la Ley 32 de 1984 Orgánica de la Contraloría General de la República; los artículos 2º y 12 del Decreto de Gabinete No. 36 de 10 de febrero de 1990; los artículo 1; 2; 4 y 5 del Decreto No. 65 de 1990; los artículos 15; 38; 1105; 1109; 1134; 1144; 1290; 1291 y 1643b del Código Civil; el artículo 20 de la Ley 56 de 1995 y el artículo 98 del Código Judicial.

De la demanda incoada se corrió traslado a la Dirección de Responsabilidad Patrimonial para que rindiese un informe explicativo de su actuación, mismo que reposa a folios 121-128 del expediente contentivo del negocio sub-júdice.

De igual forma se dio traslado a la Señora Procuradora de la Administración, quien en su Vista Fiscal Nº 525 de 24 de noviembre de 1997, se opuso a las pretensiones de la parte actora.

Una vez surtidos todos los trámites pertinentes a este tipo de procesos, la Sala Tercera procede al análisis de la controversia planteada.

ANTECEDENTES

Como ha quedado expuesto, la litis en estudio tiene su origen en una Resolución proferida por la Dirección de Responsabilidad Patrimonial (DRP), mediante la cual se declaró sujeto de responsabilidad patrimonial en forma solidaria, entre otros, a las empresas EUROCARGAS JIMENEZ S. A. y AIRCRAFT INTERNATIONAL COMPANY S. A., en razón de la permuta del avión I.B.N. BN28-27 serie C-879, año 1981, matrícula HP-896 propiedad del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación, por el avión P., Modelo PA 34200T, matrícula HP-1104P propiedad de Aircraft International Company, y se ordenó el reintegro al Estado de la Aeronave I.B.N., BN-2-B-27.

  1. POSICION DEL RECURRENTE

    En opinión del demandante, la decisión proferida por la Dirección de Responsabilidad Patrimonial resulta violatoria de veintidós (22) disposiciones legales, que para su mejor análisis se presentan agrupados por materia de la siguiente manera:

    1. Violación de los artículos 17; 32; 33 y 62 de la Ley 32 de 1984 Orgánica de la Contraloría General de la República.

      El artículo 17 de la Ley 32 de 1984 establece la obligación de los funcionarios que manejen fondos públicos o que estén capacitados para contraer obligaciones económicas, de rendir cuentas al Estado. El artículo 32 ibíd establece la atribución de la Contraloría General de la República de juzgar las cuentas que lleven los agentes y empleados de manejo de fondos o bienes públicos. El artículo 33 ibíd define el objeto de la jurisdicción de cuentas, cual es la evaluación de la gestión de manejo y decidir lo relativo a la responsabilidad patrimonial del agente o funcionario público frente al Estado. Finalmente, el artículo 62 ibíd crea la jurisdicción de cuentas, en seguimiento a lo previsto en la Constitución Nacional.

      Estima el recurrente que todas las normas antes enunciadas han sido conculcadas en forma directa, por comisión, en virtud de que la Dirección de Responsabilidad Patrimonial, al ordenar el reintegro del A.I.B.N., BN-2-B-27, serie C-879 al Estado, desconoció que esa aeronave había sido cedida validamente, en razón de un contrato de permuta registrado y cumplido, celebrado entre el Estado (antiguo propietario) con la empresa EUROCARGAS JIMENEZ S. A., que a su vez le había cedido al Estado, un avión Piper Modelo PA 34200T.

      Resaltan que ningún Tribunal ha declarado la nulidad del Contrato de Permuta celebrado por el Estado con la empresa antes mencionada, y que previo al perfeccionamiento del contrato en cuestión, la Dirección de Aeronáutica Civil había realizado un avalúo sobre el bien que sería entregado en permuta al Estado, destacándose que el valor del mismo era incluso superior al recibido por la empresa, por lo que no existe tal lesión patrimonial al Estado Panameño.

      En este mismo orden de ideas reitera la parte actora, la incompetencia de la Dirección de Responsabilidad Patrimonial para examinar la legalidad del contrato suscrito, mismo que se encontraba vigente jurídicamente y surtiendo plena eficacia, en el momento en que el avión entregado a E.J.S.A. fue cautelado por la Contraloría General de la República en septiembre de 1990.

    2. Violaciones de los artículos 2º y 12 del Decreto de Gabinete No. 36 de 10 de febrero de 1990

      Estas normas establecen respectivamente, las distintas categorías de funcionarios o personas que pueden ser sujetos de responsabilidad patrimonial, entre los que se encuentran los agentes de manejo de bienes y fondos públicos; los que se encargan de su fiscalización, o personas que por cualquier título hayan tenido acceso a fondos o bienes públicos y se hubiesen aprovechado indebidamente de ellos. El artículo 12 ibíd describe la potestad que tiene la DRP de dictar resoluciones que declaren la responsabilidad patrimonial de los sujetos antes mencionados.

      Según aduce el demandante, dichas excertas legales han sido violadas en forma directa, por comisión, en virtud de que las empresas EUROCARGAS JIMENEZ S. A. y AIRCRAFT INTERNATIONAL COMPANY S. A. nunca tuvieron acceso a fondos públicos, sino que mediante un contrato de permuta validamente celebrado, cedieron al Estado la propiedad de una aeronave a cambio de otra de igual o superior valor.

      Destacan en este contexto, que la nave entregada al Estado fue utilizada inmediatamente hasta que fuere destruida en los hechos del 20 de diciembre de 1989, mientras que el avión entregado por el Estado en contraprestación nunca pudo ser aprovechado, puesto que al momento de ser cautelado se encontraba en reparación. De esta forma denuncian que no sólo fueron despojados del bien entregado al Estado, sino que tampoco recobraron el valor del mismo, ni el valor del uso que de la nave se hizo en el período correspondiente.

      Finalmente se hace énfasis en la ausencia, dentro de la Resolución de la DRP que declara la responsabilidad patrimonial de las sociedades demandantes, de una medición sobre la supuesta disminución (lesión) producida al Estado en la transacción de permuta. La llamada "lesión patrimonial" según lo esboza la parte actora, nunca ha sido cuantificada.

    3. La violación de los artículos 1; 2; 4 y 5 del Decreto No. 65 de 1990.

      Los textos legales en mención han previsto, respectivamente, quiénes son sujetos de responsabilidad conforme a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República; los tipos de responsabilidad que la Ley establece, entre las que se encuentra la responsabilidad administrativa, patrimonial, penal; principal, solidaria, subsidiaria, etc, y cuáles son las bases para la determinación de uno u otro tipo de responsabilidad.

      A juicio del actor, estas normas han resultado transgredidas de manera directa por comisión, en principio porque las empresas demandantes no son sujetos de responsabilidad, a tenor de lo previsto en los artículos 1 y 2 del Decreto de Gabinete No. 65 de 1990, por no haber sido administradores o custodios de fondos públicos ni tampoco disminuído fondos públicos. En relación a la responsabilidad patrimonial que se les adscribe, las sociedades recurrentes, a través de su apoderado legal, resaltan que no ha existido daño o lesión económica para el Estado; que se celebró un contrato que era válido, y que éste ha sido desconocido o anulado de facto por la DRP, entidad que carece de tal facultad legal.

    4. La violación de los artículos 15; 38; 1105; 1109; 1134; 1144; 1290; 1291 y 1643b del Código Civil.

      El artículo 15 del Código Civil establece la obligación de cumplir con las órdenes o actos ejecutivos que no sean contrarios a la Constitución; el artículo 38 ibíd contiene la distinción entre personas naturales o jurídicas; el artículo 1105 define el concepto jurídico de "Contrato o Convenio"; el artículo 1109 ibíd establece el modo de perfeccionamiento de los contratos, según el tipo de convenio de que se trate; el artículo 1134 ibíd establece cómo ha de entenderse los...

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