Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 23 de Junio de 1999

PonenteLUIS CERVANTES DÍAZ
Fecha de Resolución23 de Junio de 1999
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado C.E.C., actuando en nombre y representación de E.V.R., ha promovido demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, el Acta de Proclamación de Decana de la Facultad de Administración de Empresas y Contabilidad, para el período 1997-2000, expedida por el Jurado de Elección de Decano de dicha facultad el 17 de junio de 1997.

Mediante el acto impugnado se proclamó como Decana de la Facultad de Administración de Empresas y Contabilidad, para el período 1997-2000, a la Mgtr. A. de los Ríos de Isaza-Lay, "por haber obtenido la mayoría del voto ponderado en el proceso electoral efectuado el día miércoles 11 de junio de 1997 en la Facultad de Administración de Empresas y Contabilidad de la Universidad de Panamá". (fs. 1)

Al admitirse la presente demanda se corrió en traslado a la señora Procuradora de la Administración quien, mediante la Vista Fiscal No. 244 fechada el 2 de julio de 1998, solicitó a esta S. denegar las pretensiones del demandante (fs. 469-490). Además, se solicitó al funcionario demandado que rindiera el informe de conducta a que se refiere el artículo 33 de la Ley 33 de 1946, lo que hizo oportunamente (fs. 461-467). Y de igual forma se corrió traslado por el términos de cinco días, a la profesora A. de los Ríos de I.L., quien fue proclamada Decana mediante el acto impugnado.

La parte actora estima que el acto administrativo impugnado viola los artículos 42 y 25 de la Ley No. 11 de 8 de junio de 1981, este último reformado por el artículo 3 de la Ley No. 6 de 24 de mayo de 1991; 4 de la Ley No. 6 de 1991; 13, 14, 15, 24 y 30 del Reglamento General para la elección de Decano y V. de las facultades, Director y Subdirector de los Centros Regionales Universitarios de la Universidad de Panamá; y el Instructivo emitido por la Universidad de Panamá, en el epígrafe titulado profesores seleccionados a través del banco de datos y el de profesores jubilados, normas cuyo texto transcribimos a continuación:

Ley No. 11 de 8 de junio de 1981, reformada por la Ley No. 6 de 24 de mayo de 1991.

Artículo 3: El artículo 25 de la Ley No. 11 de 8 de junio de 1981, quedará así:

Artículo 25: El Rector es el representante legal de la Universidad de Panamá y será elegido por votación directa, secreta y ponderada por todos los que a la fecha de la convocatoria formulada por el Consejo General Universitario, sean profesores regulares y especiales, asistentes de profesores, estudiantes regulares de la Universidad y empleados administrativos que sean servidores públicos de la Universidad nombrados con carácter permanente. El período normal del Rector iniciará el primer día del segundo semestre del año lectivo correspondiente. La elección para el período normal se efectuará dos (2) meses antes de que termine el respectivo primer semestre.

En la votación para Rector el voto será ponderado de la siguiente manera: el voto de los profesores regulares valdrá un cincuenta por ciento (50%); el de los profesores especiales, un quince por ciento (15%); el de los asistentes de profesores un cinco por ciento (5%); el de los estudiantes regulares un veinticinco por ciento (25%) y el de los empleados administrativos un cinco por ciento (5%).

Artículo 42. Los Centros Regionales Universitarios son organismos académicos, administrativos de extensión cultural y de servicios que actuarán en función de las necesidades y posibilidades del desarrollo regional en sus respectivas áreas de influencia y del desarrollo nacional. Los cursos y carreras que se imparten en los Centros Regionales deberán tener igual contenido académico que los ofrecidos en la Sede Central de la Universidad. No obstante, el Consejo Académico, a propuesta de las respectivas Facultades o Centros Regionales, podrá aprobar planes de estudios especiales ajustados a las necesidades del desarrollo regional, para impartirse en uno o más Centros Regionales, siempre que cumplan los mismos requisitos de calidad académica establecidos para los demás planes de estudios vigentes en la respectiva Facultad.

Las Extensiones Docentes son unidades auxiliares destinadas a facilitar el acceso de los estudiantes de una subregión o provincia a los servicios universitarios, y podrán depender de un Centro Regional Universitario o directamente de la administración central de la Universidad.

Las extensiones Culturales son dependencias encargadas de proporcionar asistencia universitaria a programas de desarrollo de la comunidad en la provincia o región.

Ley No. 6 de 24 de mayo de 1991.

Artículo 4. La votación aque se refieren los artículos anteriores se realizará en las Facultades, Centros Regionales e Institutos de Investigación de la Universidad de Panamá y los totales generales que resulten, una vez escrutados los votos, serán ponderados de acuerdo a lo establecido en esta Ley. Para tales efectos, cada Facultad, Centro Regional e Instituto de la Universidad de Panamá, constituirá un jurado de elecciones integrado por los diversos estamentos contemplados en esta Ley.

Cada jurado estará constituido por dos profesores regulares, un profesor especial, un estudiante y un empleado administrativo.

El cómputo y la ponderación final serán realizados por un Gran Jurado, integrados por un miembro de los jurados de cada Facultad, Centro Regional e Instituto de Investigación de la Universidad.

Son funciones de este Gran Jurado, la preparación, reglamentación, dirección y culminación del proceso para la elección del Rector de la Universidad de Panamá.

Reglamento General para la Elección de Decano, V. de las Facultades, Director y Subdirector de los Centros Regionales Universitarios de la Universidad de Panamá (aprobado en Consejo General Universitario No. 5-95 Extraordinario del 29 de junio de 1994.

"Artículo 13. Serán causales de impugnación de las elecciones las siguientes:

...

  1. Los errores en el cómputo de votos o en la distribución de las ponderaciones.

  2. El ejercicio del sufragio por personas que no tienen derecho a ello, siempre que este hecho afecte la determinación del resultado.

    Artículo 14. Las impugnaciones deben presentarse por escrito. Esta debe contener las generales de quien la presente, las causas o hechos impugnados, las pruebas que aducen y la sustentación de rigor.

    Artículo 15. La impugnación deberá ser presentada ante el Jurado de Elección de la Facultad o Centro Regional Universitario al día siguiente de la admisión de la postulación o a la celebración de las...

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